REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003267
ASUNTO : RP01-P-2012-003267
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 16/01/2001, en virtud de denuncia de la ciudadana MARIA VICTORIA GARAGORRY DE MEJIA, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuya acción prescribe por siete (7) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana MARIA VICTORIA GARAGORRY DE MEJIA, quien manifestó que el día 13/01/2002 personas desconocidas luego de violentar la puerta trasera de su residencia lograron sustraer de la misma los siguientes objetos una caja de cubiertos de noventa y seis piezas marca Oneida y otra de la misma marcas pero de treinta y dos piezas, un juego de vajilla para veinticuatro personas; un juego de ollas de acero inoxidable, marca Renaware de veinte piezas; un juego de sábanas, marca Wantusa; un equipo de sonido, marca Aiwa; un teléfono inalámbrico marca Motorota; un teléfono celular, marca Samsung, signado con el número 014-808.56.64, con su forro; un revolver, marca Colt, calibre 38, cañón corto, de color negro, cacha de madera, modelo Edisión especial SECRETARY-GUN; un par de lentes de sol marca Gianni Versase; una pulsera de oro de 18 K (esclava de cuarenta y dos gramos de oro); una pulsera de oro 18 K en oro rojo; una pulsera Cartier; una pulsera de malla de oro, con un broche grabado con las iniciales M.G.; una colección de cadena con colgante, zarcillos y sortija de granates en oro 18 K; un juego de cadena de oro 18 K con colgante, zarcillos y sortijas de topacio amarillas; undije de oro de 18 K en forma de sol; una sortija de malla (Cartier) de oro 18 K; una sortija de oro 18 K con un cacique; un aro de matrimonio de oro 18 K; una sortija de oro 18 K con granates y zafiros; una sortija de oro 18 K, modelo Pantera; una sortija de oro de 18 K en forma de Pellizco; un collar de oro 18 K, con pulsera y zarcillos de corales rojos y amarillosd; una sortija de Promoción de Grado, grabada con el nombre de Promoción HENRY PITTIER, 1.972, Licenciado en Biología, de la UDO y por dentro con el nombre de María V. G. de Mejía; un reloj pulsera de dama, marca Swiss Military And SMY, Design y dos llaveros contentivo de todas las llaves de todas las puertas exteriores de la casa, todo esto por un monto global de diez millones seiscientos treinta y cinco mil bolívares aproximadamente; por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MARIA VICTORIA GARAGORRY DE MEJIA, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal para la fecha del hecho, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GEOMAR CABRERA
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