REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002669
ASUNTO : RP01-P-2012-002669

DESESTIMACION DE DENUNICA

En fecha 28/05/2012, el ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 07/04/2004, cuando el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5.699.833, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, casa n° 67, Cumaná, Estado Sucre, interpone denuncia por ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que señala que siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Vargas, el iba junto con su mujer en el vehículo de su propiedad y fue impactado por un microbús, que golpeo el carro por la puerta izquierda, la del chofer, se bajaron de los carros y le reclamo la situación, ese señor insulto a su mujer y el le dio un empujón, manifestando éste que ahora si se jodio y que era hombre muerto, llamo a alguien, los carros allí en espera de transito, desapareciéndose ese señor, apareciendo luego de repente y con un tubote dio por la espalda, después continuo con las amenazas que se me había jodido y que era hombre muerto…..; Agrega el fiscal actuante que realzado el análisis de los elementos de convicción, observa que se está en presencia del delito de AMENAZAS, pero que conforme lo previsto en el artículo 175 segundo aparte el cual señala que se procederá previa querella del amenazado, estima que existe un obstáculo para el Ministerio Público para continuar la investigación, por lo que conforme al encabezado del artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio tres (03) de los autos, acta de denuncia distinguida con el N° R-1-011-0004, de fecha 07/04/2004, cuando el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5.699.833, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, casa n° 67, Cumaná, Estado Sucre, interpone denuncia por ante el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y expresa que siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Vargas, el iba junto con su mujer en el vehículo de su propiedad y fue impactado por un microbús, que golpeo el carro por la puerta izquierda, la del chofer, se bajaron de los carros y le reclamo la situación, ese señor insulto a su mujer y el le dio un empujón, manifestando éste que ahora si se jodio y que era hombre muerto, llamo a alguien, los carros allí en espera de transito, desapareciéndose ese señor, apareciendo luego de repente y con un tubote dio por la espalda, después continuo con las amenazas que se me había jodido y que era hombre muerto…..; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-

Ciertamente el artículo 175 último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 5.699.833, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, casa n° 67, Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Francys Rivero La Secretaria


Abg. Geomar Cabrera