REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001218
ASUNTO : RP01-P-2012-001218

DESESTIMACION DE DENUNICA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el ciudadano EGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresa que, cursa por ante el despacho a su cargo expediente motivado a procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 27/07/2009, quienes en el mismo expresan que habían procedido al levantamiento de un accidente de transito tipo arrollamiento, ocurrido por las inmediaciones de la Carretera Nacional Cumaná-Puerto la Cruz; determinándose que resulto lesionado los ciudadanos GEROMINO VELASQUEZ Y YAQUELIN MARTINEZ, que conforme los exámenes médicos legales practicados a los mismos, refieren LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES; por ello solicita de este Despacho la DESESTIMACION DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penal a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la aludida DESESTIMACION.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el folio dos (02) al diez (10) cursan actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 27/07/2009, se produjo un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados, en la carretera Cumaná-Puerto la Cruz, en el Sector Playa Colorada, siendo conducido los vehículos por el ciudadano ASDUBAL JOSE LUNA ROJAS, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.297.367 y por el ciudadano GERONIMO RAFAEL VELASQUEZ MENESES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.697.367; resultando lesionado en tal colisión los ciudadanos GERONIMO RAFAEL VELASQUEZ MENES y YAKELIN MARTINEZ, cuya resulta de evaluación medico forense cursa inserta a los folios 25 y 26, indicándose asistencia medica por 1 día; curación e incapacidad por siete (07) días; sin secuelas; situación antes narrada y reporte médico éste que permite subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

DISPOSTIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifica como conductores a los ciudadanos ASDUBAL JOSE LUNA ROJAS, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.297.367, residenciado en la Avenida Circunvalación Aeropuerto, frente al Estacionamiento, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0416-2919812 y por el ciudadano GERONIMO RAFAEL VELASQUEZ MENESES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.697.367, residenciado en Las Vegas, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, teléfono 0293-4163965 y lesionados los ciudadanos YAQUELIN MARTINEZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.277.904, residenciado en Sector El Dique, Calle Principal, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y GERONIMO RAFAEL VELASQUEZ MENESES, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.697.367, residenciado en Las Vegas, San Juan de Macarapana, Estado Sucre, teléfono 0293-4163965; en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.- Así se decide.- Notifíquese a las víctimas lesionadas, a los conductores involucrados y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control

Abog. Francys Rivero
La Secretaria


Abg. Rossiflor Blanco