REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004513
ASUNTO : RP01-P-2010-004513
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/12/2010, cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON, por los hechos ocurridos en fecha 23/11/2010, funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Mariño, entre los bancos Venezuela y Caribe cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul, manifestando que un ciudadano lo había atracado por la calle que viene del mercado municipal, los funcionarios le manifiestan que se baje del vehículo observando que su camisa estaba rota y este manifiesta que estaba parado en la cola y un ciudadano con un palo trató de agredirlo rompiéndole su camisa y procedió a aportar las características de dicho sujeto el cual al ser visualizado por los funcionarios, el mismo emprendió la huída hacia la parte trasera del banco caribe dándole captura al mismo sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico y la victima le identificó plenamente al ciudadano como su agresor por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de atribuida. Solicitó finalmente se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima; solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le expida copia de esta acta”. Es todo.-
LA VICTIMA,
Presente en sala el ciudadano EDWIN JOSE MEDINA, en su carácter de victima, manifestó: “no tengo nada que manifestar”.- Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N°. V-17.445.606, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización el Dique, Cuarta Calle, casa N. 79, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expuso: “No quiero declarar. Es todo”. - Por su parte el defensor Abogado PEDRO MANUEL ROJAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Una vez revisadas las actuaciones y específicamente la acusación fiscal esta defensa hace oposición de la misma, por cuanto la misma por considerar que la misma no cumple los requisitos exigidos en la Ley, mas sin embargo una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, y que mi representado mantenga su posición en cuanto a la admisión de los hechos, pido a este Tribunal, a la hora de imponer la pena correspondiente se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser procedente la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en caso contrario que decida ir a un juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito al tribunal la revisión de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que al mismo se le ordeno su captura para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, y habiendo en esta fecha realizado la misma, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: Primero: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDWUARD JOSE ARIAS MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON, respecto del cual, precisó como hecho objeto del proceso, que en fecha 23/11/2010, funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle Mariño, entre los bancos Venezuela y Caribe cuando se presentó un ciudadano a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul, manifestando que un ciudadano lo había atracado por la calle que viene del mercado municipal, los funcionarios le manifiestan que se baje del vehículo observando que su camisa estaba rota y este manifiesta que estaba parado en la cola y un ciudadano con un palo trató de agredirlo rompiéndole su camisa y procedió a aportar las características de dicho sujeto el cual al ser visualizado por los funcionarios, el mismo emprendió la huída hacia la parte trasera del banco caribe dándole captura al mismo sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico y la victima le identificó plenamente al ciudadano como su agresor por lo que quedó detenido, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación admite TOTALMENTE la acusación fiscal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ya detallados; ya que al aplicarse control formal a la misma se cubrieron las exigencias de la aludida norma, y al hacer aplicación del control material a la misma, se observa que emergen de autos elementos que sustentan suficientemente el enjuiciamiento de dicho ciudadano por el delito que le fue imputado, desestimándose por tal razón la solicitud de la defensa de autos de desestimación de dicha acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su acusación, los cuales se encuentran descritos en los folios 34 y 35, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos: siendo éstas, las testimoniales de los expertos, testimoniales de funcionarios policiales, testimoniales de la víctima, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso. Tercero: En relación a la solicitud del Defensor respecto de la revisión de la medida privativa que pesa sobre el hoy acusado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar revisión de dicha medida, estima que el ciudadano acusado de autos en fecha 24/11/2010 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, y en fecha 22/09/2011 vista las incomparecencia del imputado ordena su ubicación y captura para garantizar las resultas del presente acto, y por cuanto el día de hoy se realiza el mismo, y toda vez que han variado las circunstancias iniciales que dieron lugar a su detención, es por lo que en este acto este Juzgado revisa y sustituye la Medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, e impone Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima del presente asunto. Cuarto: Una vez Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, libre de apremio y coacción, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo que el acusado EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, ya antes identificado, ha admitido los hechos en relación al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE MEDINA SALMERON, es por lo que se le CONDENA por tal hecho; y dado que dicha norma establece para el mencionado delito que nos ocupa, la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la media aplicable sería nueve (09) años de prisión, de lo cual por vía de atenuante, se le toma como pena a aplicar el limite inferir, es decir, seis (06) años, y al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena un tercio, que sería dos (02) años, que al serle deducida a la mentada pena, queda en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Genérico, pena que culminará en julio de 2016. Dado que en esta audiencia se le revisó la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el hoy acusado de autos; imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se materializa su Libertad desde la sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se deje sin efecto la orden de Captura librada en su contra en fecha 26/09/2011, remitida mediante oficio RJ01OFO2011012935 de la misma fecha. Remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad adjunto oficio. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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