REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004133
ASUNTO : RP01-P-2012-004133


DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia que en fecha 05/03/2004, formulada por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público por la ciudadana JOHANA JOSE ASTUDILLO, donde expresa: “que denuncia al ciudadano EUCLIDES MORALES COVA, en virtud de haber firmado un compromiso de venta de un vehículo arca FIAT, modelo SIENA TAXI EX 1, color BLANCO, tipo SEDAN, año 2001, placas BP058T por la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares , siendo que hasta los momentos no han cancelado la totalidad del contrato firmado ..:”

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que iniciada la investigación practicaron diligencias, pero que revisada las actuaciones, pudo determinar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, pues las partes suscribieron un contrato, por lo que el Ministerio Público solicita se acuerde la desestimación de la denuncia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto a los folios uno (1) al Tres (03) acta de denuncia presentada por ante el Despacho de La Fiscalia superior del Ministerio Público, en fecha 10 de Marzo de 2004, por la ciudadana JOHANNA JOSE ASTUDILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 11.828.937, y residenciado en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó lo citado en el texto transcrito al inicio de este fallo y que lo refiriera el Ministerio Público; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana JOHANNA JOSE ASTUDILLO, expresa ante el Despacho Fiscal, la situación personal que confronta con un ciudadano con quien firmara un contrato de opción a compra, para lo cual, según los términos de la denuncia le el mismo incumplió con las condiciones establecidas al mismo; es de destacar que, ante tales señalamientos es poco claro el Ministerio Público en su argumentación previa a la solicitud de desestimación, en lo cual si es concluyente, aduce para ello por una parte que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, sin precisar en que tipo penal puede atribuirse el mismo y que establezca tal exclusión del mismo del ámbito de la acción publico, pero a la par señala que las partes suscribieron un contrato verbal, entendiendo el Tribunal que se refiere a que celebraron un contrato no escrito.-

Ahora bien, a criterio de quien decide, se desprende de los términos en que es formulada la denuncia, que ciertamente, la situación personal que se suscita y que conducen al denunciante a acudir ante el cuerpo policial, está referida al incumplimiento por parte de denunciado, quien viene a ser el optante, estimando no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es de contractual y esencialmente atinente al presunto incumplimiento por parte del ciudadano EUCLIDES MORALES COV, de la negociación celebrada de allí que en criterio de quien decide, el hecho denunciado no reviste carácter penal, no compartiendo la afirmación fiscal de que constituya delito y su enjuiciamiento sea a instancia de parte agraviad, toda vez que estima este órgano jurisdiccional que tal situación en los términos de la denuncia, no constituye un hecho previsto como punible por nuestro ordenamiento jurídico, de allí que por tal razón es que se estima procedente declarar con lugar la desestimación planteada, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana JOHANNA JOSE ASTUDILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 11.828.937, y residenciado en Cumaná, Estado Sucre. Conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación de la victima y del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Francys Rivero
La Secretaria

Abg. Rossiflor Blanco