REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003462
ASUNTO : RP01-P-2012-003462
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/03/2002, por hecho punible que se atribuye al ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SALAZAR, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 y 04 cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 19/03/2002, siendo la 08:00 hora de la mañana, cuando se encontraban en el Tramo Carretero Cariaco-Carúpano, ala altura del Punto de Control de Transito Terrestre, ubicado en la Población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ribero del Estado sucre, observaron venir un vehículo marca MACK, modelo R609TV, placas 242-KAW, color amarillo, tipo Chuto, el cual procedieron a estacionarlo a un lado de la vía y efectuar una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; al estacionarse el mismo procedieron a identificarse y solicitaron al conductor del vehículo los documentos del carro, el conductor presento el Certificado de Registro de Vehículo n° 3171675 de fecha 15/02/2001 a nombre del ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ LOISA, así mismo identificaron el vehículo como vehículo marca MACK, modelo R609TV, Placas 242-KAW, serial de carrocería R609TV22045, serial de motor 7X12874, año 77, color amarillo, tipo Chuto, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Manuel Rojas Salazar, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede del Comando, durante la experticia practicada a dicho vehículo, se pudo determinar que presenta desincorporación de las Chapas identificadoras de la Carrocería. Se procedió a efectuar la retención del vehículo; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye al ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad n| 5.861.498, residenciado en la calle 3, casa s/n, Cantarrana, destras de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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