REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003209
ASUNTO : RP01-P-2012-003209


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22-01-2001, en virtud de denuncia del ciudadano EDGAR JOSE CARRERA MACHADO, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano EDGAR JOSE CARRERA MACHADO, quien señala que el día 18-01-2001, lo llamaron del Banco Carona, y le informaron que había metido a cobro un cheque de su propiedad y el mismo no tenía fondo, a lo que le respondió que no podía ser ya que el día dieciséis de ese mes había depositado la cantidad de un millón de bolívares, y no le había dado cheque a nadie, y mientras seguía hablando con el gerente, verificó su chequera y constato que le faltaban cinco cheques, los cuales fueron sustraídos sin su permiso, y habían sido hecho efectivos dos de los cinco cheques, uno por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares y el otro por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano EDGAR JOSE CARRERA MACHADO, con Cédula de Identidad N° 9.458.506, con domicilio en la calle Venezuela, Quinta la Colacha, al lado de la Panadería San Antonio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO