REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004856
ASUNTO : RP01-P-2011-004856

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/12, cursante a los folios 40 al 45 de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 en perjuicio de la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, os hechos sucedieron en fecha 21/11-11 por denuncia formulada por la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ quien manifestó que el día 20/11/201 siendo las 8:30 ella se encontraba frente a su casa y Jesús Rodríguez esta tomado, diciendo vulgaridades en contra de su mama y su hermano Moisés Zerpa, ella le reclamo…Luego Jesús Rodríguez lanzo una botella donde ella se encontraba y se la pego en la parte izquierda de la cara, al igual que dos heridas abiertas a en la mano derecha y al rato fue llevada al ambulatorio donde luego se le presento una comisión policial. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GOMEZ, en su condición de víctima, expuso: “Él no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.062.453, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/12/1989, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Lilian Del Valle Guerra Gutiérrez y Oscar Enrique Rodríguez, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 04, calle 06, casa N° 33 de esta Ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Publica Penal.- Manifestó el imputado JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado Abogado PEDRO ROJAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. –

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la fiscalia contra el ciudadano imputado JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 en perjuicio de la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios cursante a los folios 43 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a las victimas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos; asimismo manifestó la victima ciudadano OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JESÚS OSCAR RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.062.453, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-12-1989, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Lilian Del Valle Guerra Gutiérrez y Oscar Enrique Rodríguez, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 04, calle 06, casa N° 33 de esta Ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 en perjuicio de la ciudadana OBDELIA ESTHER ZERPA GÓMEZ por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No realizar actos de violencia, intimidación u acoso a las victimas de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir en exceso bebidas alcohólicas. 3. Realizar algún trabajo comunitario en su comunidad y 4- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ