REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002771
ASUNTO : RP01-P-2009-002771
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, por la comisión del delito de LESIONE PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO, expresó: “Revisadas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; oficio n° UTSO-03-Cnà-2011-104, de fecha 18-01-2011, emanado de la Unidad de Técnica de Supervisón y Orientación n° 03, Cumana, Región Oriental, que dan fe del cumplimiento de la imputada de causa de las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, en tal razón solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
LA VÍCTIMA
Presente en sala la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, en su condición de víctima, expuso: “Entre mi hija y yo no ha habido más problemas”. Es todo.-
LA ACUSADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en su condición de Acusada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, quien manifestó: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron, no me he metido con mi mama y eso me ha servido para comprender muchas cosas”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado PEDRO ROJAS argumentó: “Visto que mí representada RAULIMAR JOSEFINA RAMOS ha cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 03-06-2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº oficio n° UTSO-03-Cnà-2011-104, cursante al folios 79 de las actuaciones, y lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem y en consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal, finalmente solicito copia simple de el acta que con ocasión de la audiencia se levante. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad para que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se pudo constatar que cursa al folio 79 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad de Técnica de Supervisón y Orientación n° 03, Cumana, Región Oriental, en el cual se indica que la acusada RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 03-06-2010 y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima según lo manifestado por ella misma en esta sala de audiencia, y de igual manera reporta la Unidad Técnica que cumplió cabalmente el proceso de reinserción social de manera satisfactoria; es por ello, que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, por la comisión del delito de Lesione Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 y artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle Principal, Caiguire Abajo, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO; como consecuencia de la decisión que antecede, se decreta el cese de la Medida de coerción Personal que pesa sobre la acusada de autos. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, anexando copia certificada de la presente acta. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informando que se decretó el cese de la Medida cautelar que le fuere impuesta a la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022 en fecha 27/06/2009.- Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN
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