REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003577
ASUNTO : RP01-P-2012-003577

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13/03/2003, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS LEON DÍAZ, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de la ciudadana KARIN FLORESKUL ALVAREZ; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana KARIN FLORESKUL ALVAREZ de fecha 17/03/2003 se encontraba desesperada por una deuda de factura de electricidad, de la cual había realizado reclamo, pero la intimidaron a pagar de lo contrario sufriría el corte del servicio, ante esa situación acudió al ciudadano LUIS LEON DIAZ, quien era persona amiga y quien le hizo un préstamo por doscientos mil bolívares y al cual le firmo un documento de préstamo de fecha 07/09/2000 y desde esa fecha comenzó apagar el 20% mensuales, tal como lo acodaron, posteriormente se dirigió a la vivienda de este para que actualizara el monto de loso intereses y es cuando le saca una letra de cambio, haciéndole firmar la letra en blanco con la condición que a posterior la rellenaría con los intereses, todo continuaba normal cancelando los interés, pero es el caso que el mencionado ciudadano la demanda por intimación de una letra de cambio suscrita por la denunciante y cuya suma es de veintiocho millones de bolívares, es por lo que acude a el despacho de la fiscalia a los fines se proceda a las averiguaciones respectivas,…..; por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; sancionado con pena de prisión de 1 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana KARIN FLORESKUL ALVAREZ, venezolana, cédula de identidad n° 3.761.677, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; que se atribuye al ciudadano LUIS LEON DÍAZ, venezolano, cédula de identidad n° 8.640.554, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO