REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000236
ASUNTO : RP01-P-2011-000236
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal con el agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA. En este estado el Tribunal previa revisión del expediente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la debida celeridad procesal, acuerda la separación de la presente causa respecto del ciudadano imputado Dianny Ramón Marcano Fuentes, acordando en este acto celebrar la Audiencia Preliminar en aras de la celeridad procesal respecto de los imputados presentes hoy en sala ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ; este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 12/02/2011, en contra de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal con el agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA, donde se expone que en fecha 12/01/2011 cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 09:50 PM del 11/01/2011 reciben una llamada anónima informando que habían sustraído un pescado de una embarcación de nombre Cayude la cual se encontraba anclada en el muelle de Avecaisa en el sector del Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar avistaron un vehiculo tipo pick-up color rojo, en el cual se encontraban tres personas en la parte delantera y cinco en la parte trasera, los detienen y observaron que en la parte trasera del vehículo se encontraban unos sacos de color blanco los cuales contenían en su interior especies marinas (pescado) y al preguntarle sobre su procedencia manifestaron que era de la embarcación Cayude, los cuales habían sustraído sin autorización de los propietarios con la finalidad de venderlos, por lo que procedieron a identificarlos y practicar su detención. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
LA VICTIMA
Al otórgasele el Derecho de palabra la representante legal de la víctima Abg. Nubia Zambrano, quien manifestó: Los señores presentes en esta sala no trabajaban para la empresa AVECAISA”. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.272, nacido en fecha 02/06/1981, de oficio chofer y residenciado en la Boca del Río, Terminal de Ferrys, Casa Sin N°, de color verde Cumaná, Estado Sucre; ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.595, nacido en fecha 27/09/1987, de oficio estudiante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 33, frente a la vía de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre; EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.814, nacido en fecha 05/08/1984, de oficio comerciante y residenciado en el caserío El Rincón, sector la Playa, cerca del estadium del Rincón Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; CARLOS ALFREDO FUENTES, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.982, nacido en fecha 21/12/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la panadería Manzanares Cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.448, nacido en fecha 12/01/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda nueva Calle Principal, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, los imputados manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado ALBERTO GONZÁLEZ MARIN argumentó: “Esta defensa visto lo manifestado en el presente acto por la representante de la víctima, el objeto incautado es propiedad de la empresa AVECAISA, por lo tanto es la víctima dicha empresa, en virtud de ello y por cuanto el legislador patrio contempla la posibilidad de acuerdo reparatorio en esta etapa del proceso, tomando en cuenta que los hechos sobre el que recae el delito son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto son ocho los imputados en la presente causa, en atención al principio de proporcionalidad y por cuanto el avalúo realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que el monto total del bien objeto de la presente causa tiene un valor de Veinte Mil Cien Bolívares, ofrecemos en este acto, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes en efectivo, es decir la cantidad de Mil Bolívares Fuertes por parte de cada uno de los imputados presentes en esta sala. Asimismo, en caso de aceptar el presente acuerdo reparatorio la representante de la Víctima y la representación Fiscal, solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento en la presente causa”. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon de Benavides, los alegatos del Defensor Privado Abg. Alberto González Marín, quien planteó acuerdo reparatorio, y lo declarado por la representante de la victima, éste Tribunal Cuarto de Control, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Abg. Mariuska Gabaldon de Benavides, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal con el agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo el mismo el ocurrido en fecha 12/01/2011 cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 09:50 PM del 11/01/2011 reciben una llamada anónima informando que habían sustraído un pescado de una embarcación de nombre Cayude la cual se encontraba anclada en el muelle de Avecaisa en el sector del Terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar avistaron un vehiculo tipo pick-up color rojo, en el cual se encontraban tres personas en la parte delantera y cinco en la parte trasera, los detienen y observaron que en la parte trasera del vehículo se encontraban unos sacos de color blanco los cuales contenían en su interior especies marinas (pescado) y al preguntarle sobre su procedencia manifestaron que era de la embarcación Cayude, los cuales habían sustraído sin autorización de los propietarios con la finalidad de venderlos, por lo que procedieron a identificarlos y practicar su detención. SEGUNDO: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público las cuales pasan a formar parte del procedo en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, a lo que pregunta a éste si desean acogerse a dicho procedimiento. Se le concede el derecho de palabra al acusado ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa AVECAISA, le pido disculpas por el daño que le he causado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa AVECAISA, les presento mis respetos y disculpas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa AVECAISA, les presento mis respetos y disculpas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALFREDO FUENTES, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa AVECAISA, les presento mis respetos y disculpas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, quien manifestó: Yo admito todos los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa AVECAISA, les presento mis respetos y disculpas. Es todo. Se le otorga la palabra a la representante legal de la víctima Abg. Nubia Zambrano, quien manifestó: Acepto en nombre de la EMPRESA AVECAISA las disculpas ofrecidas por los acusados y el acuerdo reparatorio aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien manifestó: El Ministerio Público emitiendo su opinión de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el acuerdo reparatorio planteado, considera que el mismo esta ajustado a derecho, ya que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto las partes han admitido de manera voluntaria y expresa llegar a un acuerdo, es por lo que esta representación Fiscal no hace oposición al mismo. Es todo. En este toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, la aceptación hecha por la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, el cual se materializa en este acto, en el cual la víctima recibe la totalidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bsf.). En virtud de ellos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48, ordinal 6 eiusdem, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y conforme a lo que dispone el artículo 318 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.272, nacido en fecha 02/06/1981, de oficio chofer y residenciado en la Boca del Río, Terminal de Ferrys, Casa Sin N°, de color verde Cumaná, Estado Sucre; ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.595, nacido en fecha 27/09/1987, de oficio estudiante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 33, frente a la vía de Avecaisa, Cumaná, Estado Sucre; EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.814, nacido en fecha 05/08/1984, de oficio comerciante y residenciado en el caserío El Rincón, sector la Playa, cerca del estadium del Rincón Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; CARLOS ALFREDO FUENTES, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.982, nacido en fecha 21/12/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 21, cerca de la panadería Manzanares Cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.448, nacido en fecha 12/01/1976, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda nueva Calle Principal, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal con el agravante del numeral 12 del artículo 77 ejusdem en perjuicio de la EMPRESA AVECAISA. Ahora bien, por cuanto en fecha 13/01/2011 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados de autos, y visto que en este acto se ha homologado el acuerdo Reparatorio celebrado, decretándose la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa respecto de los referidos imputados, es por lo que este Juzgado ordena el Cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre los mismos; en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el cese de a Medida cautelar impuesta en fecha 13/01/2011. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Definitivo de este circuito en relación a los acusados presentes en sala. En relación al imputado Dianny Ramón Marcano Fuentes, quien no compareció al acto pautado, este Juzgado acuerda su ubicación y traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal para el día 03/10/2012 a las 3:00 de la tarde, con el respeto de sus derechos y garantías constituciones, en consecuencia ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando la exclusión del Sistema de los ciudadanos imputados ANDRÉS AVELINO PÉREZ DA SILVA, ALDO JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ, EVERTH JAVIER MARCANO VÁSQUEZ, CARLOS ALFREDO FUENTES y DARWIN JOSÉ RAMÍREZ, en relación al presente asunto signada con la nomenclatura interna I-602.137 y 19F07-1C-114-11. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la ubicación y traslado del imputado DIANNY RAMÓN MARCANO FUENTES. Así se decide.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Cuarta de Control
ABG. FRANCYS RIVERO
La Secretaria
ABG. BELKIS MARTINEZ
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