REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003530
ASUNTO : RP01-P-2012-003530
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 29/01/2007, en virtud de denuncia de la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN GUZMAN, por hecho punible que atribuye a personas por identificar, y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de 10 a 22 meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN GUZMAN, quien señala que el día 29/01/2007, el señor Ángel Castañeda que fue su yerno y a medida del maltrato que el le daba a su hija y a su nieta, la hija salio huyendo y no sabe de ella desde Diciembre están tres familias amenazadas por ese señor, le dice que va a quemar el rancho y los va a matar, donde el día viernes el estaba drogado e intento matar a la hija de una sobrina de ella, en vista de eso como su hermana y su sobrina, lo sacaron de la casa, este subió a la parte de arriba llamando a su esposo, éste se confió porque el venia sonriendo hacia donde este estaba y le zumbo unas puñaladas, su esposo echando hacia atrás se cae y él con el pie con el pie de su esposo también cayo, y por eso es que le ocasiono ninguna herida, donde una tía de él TAIDE FUENTES, anoche le dijo que el no tenia que arremeter contra la casa de su mama ni de su hermana, sino contra la de ella, porque ella fue quien lo mando a meter preso y este desde que lo soltaron se metió a las casas en amenaza a las tres familias que los va a quemar y los va a matar….; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Acta Conciliatoria de fecha 31/01/2007; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, Cédula de Identidad N° 13.772.516, con domicilio en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Callejón el Zanjon, casa n° 13-D, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que atribuye al ciudadano ANGEL CASTAÑEDA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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