REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003640
ASUNTO : RP01-P-2012-003640
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22/08/2007, en virtud de denuncia de la ciudadana GLEOMAR DEL VALLE ALFONZO, por hecho punible que atribuye al ciudadano YOSMAN JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa denuncia de la ciudadana GLEOMAR DEL VALLE ALFONZO, quien señala que el día 22/08/2007, siendo las 11:00 horas de la mañana sostuvo unas palabras con Gosuami Guaimari, en eso llego su esposo Yosman Velásquez, y como ella se encontraba en su cuarto, este llego y daño la cerradura de la puerta, interviniendo su mamá para impedir que entrará al cuarto, donde esté la amenazó que la iba a matar, y le iba a meter un tiro, y le iba a caer a coñazo, que ella lo tenía arto, y si lo denunciaba mas rápido hacia lo que le había dicho, la ofendió con palabras obscenas; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 22/08/2007 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 01, Denuncia interpuesta por la ciudadana victima de autos, cursante al folio 3 y su vto, Acta Policial cursante al folio 04, boleta de notificación dirigida al presunto agresor donde se le impone de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima cursante al folio 06; Inicio de la Investigación cursante al folio 08; Acta de entrevista realizada a la ciudadana NOELIA DEL VALLE FERNANDEZ DE VELASQUEZ cursante al folio 09, Acta Policial de fecha 23/08/2007 cursante al folio 11, Acta Policial de fecha 23/08/2007 cursante al folio 14, Acta de identificación de Personas, cursante al folio 16, Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima cursante al folio 18, Acta Policial de fecha 24/08/2007 cursante al folio 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, sancionado con pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana GLEOMAR DEL VALLE ALFONZO, venezolana, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.423.764, con domicilio en el Sector El Dique Viejo, Calle 02, casa s/n cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que atribuye al ciudadano YOSMAN JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad n° 14.124.387, domiciliado en el Dique Viejo, Calle 02, casa n° 95, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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