REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003578
ASUNTO : RP01-P-2012-003578


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/09/2008, en virtud de denuncia de la ciudadana CLARA ALEJANDRINA LARA, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MAURO MAIZ y WALBERTO VALLENILLA, y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa denuncia de la ciudadana CLARA ALEJANDRINA LARA, quien señala que el día 01/09/2008 los ciudadanos WALBERTYO MAYZ, 2El salao” y un compañero de él de quien no se su nombre y WALBERTO VALLENILAL “El rayao” éste ultimo es hijo de un policía de nombre Víctor Cova quien lo defiende cada vez que se mete en problemas, estas tres personas han intentado asesinarla a ella y a su hijo con un arma blanca, además se pasean por detrás de su casa con el arma en las manos, ellos tres sea de día o de noche, de madrugada, esas a personas le han roto sus corotos de la casa, ellos son los que mataron a un hijo de ella hace once años, ahora quieren matarla a ella; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de denuncia de la victima, cursante al folio 03 y su vto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO CEDEÑO SEVERO, cursante al folio 06 y su vto, Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima cursante a los folios 08 al 11, Acta Policial de fecha, Inicio de la Investigación cursante al folio 14; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana CLARA ALEJANDRINA LARA, venezolana, Cédula de Identidad N° 09.055.712, con domicilio en el Sector La Loma, detrás de la Iglesia de Campoma, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que atribuye a los ciudadanos MAURO MAIZ, venezolano, domiciliado en el Codillo, Sector La Embajada, Primera Entrada a mano derecha, Municipio Ribero, Estado Sucre y WALBERTO VALLENILLA, venezolano, domiciliado en La Calle Principal del Bajo, Municipio Ribero, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO