REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002474
ASUNTO : RP01-P-2012-002474
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece identificado ALFREDO ANTONIO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentando su solicitud en que “… el hecho imputado no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/04/2011 se apertura una averiguación donde aparece como imputado ALFREDO ANTONIO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban un recorrido por la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, observando en el Sector la ensenada de Playa Cristal, cerca de la orilla, la construcción de ranchería, elaborada con palos y laminas de zinc por el imputado, quien se dedica a la pesca artesanal, el cual no poseía los permiso respectivos elaborados por el Ministerio del Ambiente, siendo eliminada tal ranchería por el mismo imputado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a un ciudadano, señalándose como ALFREDO ANTONIO HEREDIA, pero por no tener carácter típico penal el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público donde aparecen como imputado ALFREDO ANTONIO HEREDIA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho imputado no es típico, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO HEREDIA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.708.342, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el Sector Guaracayar, Carretera Cumaná-Carúpano, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCION DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho imputado no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al ciudadano identificado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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