REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091

Vista la solicitud realizada por los Abg. Rubén García y Jesús Amaro, defensores del ciudadano Jesús Manuel Maurera Mendoza, en el que requieren de este Tribunal lo siguiente: declaratoria de nulidad de la acusación formulada en contra de su defendido o “preferiblemente” de la Ratificación de la Orden de Aprensión; finalmente, solicitan la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de posible cumplimiento. Este Tribunal a efectos de decidir observa: en primer lugar, por tratarse de un proceso oral, la acusación presentada, no se formaliza hasta tanto se realice la audiencia oral (preliminar), donde el Ministerio Público formalice la acusación; hasta tanto no se realice dicho acto, no deberá este juzgador pronunciarse sobre la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto a la solicitud de nulidad de la Ratificación de la Orden de Aprensión, en la que los defensores argumentan, que es porque no se le dio respuesta las solicitudes de la defensa del imputado Jesús Manuel Maurera Mendoza, incurriendo el Tribunal, según la defensa, en denegación de justicia, por no resolver expresamente cada una de las solicitudes. Al respecto hay que examinar lo solicitado por el defensor del imputado Jesús Manuel Maurera Mendoza, y lo resuelto por el Tribunal, para ver si le asiste la razón a los defensores solicitantes. De una revisión del acta de la audiencia se aprecia que el defensor Abg. Cesar Mendoza, expresó y solicitó:

“…Esta defensa va a hacer las consideraciones relativas a la existencia del cumplimiento de los requisitos del Art. 250 del COPP, a efectos de desvirtuar que los mismos estén dados, se ha dicho que el auto que ordena la aprehensión de los funcionarios que defiendo en este acto, responde a la concurrencia de los requisitos previsto en la norma citada, delitos de los cuales se están enterando estos ciudadanos en el día de hoy y en este acto, porque incluso la boleta de captura no establecía el delito de homicidio como puede verificarse en las actas del expediente, por lo tanto a estos funcionarios hoy y en este acto se les esta imponiendo del mencionado delito en cuanto a la existencia de elementos de convicción en torno a los delitos que ahora se le han imputado, desea esta defensa tomar tiempo necesario para verificar su validez, y para solicitar diligencia probatorias que permitan acreditar la versión que en su momento expresen los funcionarios, pero en cuanto a la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización de proceso esta defensa quiere hacer varias consideraciones: Como puede observarse en las boletas de citación que fueron libradas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público a mis defendidos, a efectos que comparecieran a ese órgano fiscal, se les cita en calidad de imputados, cualidad esta con la que estos ciudadanos no contaban para el momento de sus citaciones, adicionalmente se indica en dichas boletas que deberán comparecer ante el órgano fiscal acompañados de abogados de su confianza, sin que constara previamente que estos ciudadanos hubieren designado a un defensor de su confianza, esta defensa solicita que este Tribunal declare la nulidad de dichas citaciones, por cuanto están referidas a unos ciudadanos a quienes se les hace un llamado en calidad de imputados sin habérseles realizado un acto formal de imputación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP y con base en el articulo 124 de la misma norma, (Resaltado del Tribunal) por cuanto no se había verificado antes de esa citación un acto de procedimientos en el que fuesen estos ciudadanos impuestos de los delitos por los cuales se les seguía una investigación penal, aun con estas circunstancias y los vicios contenidos en la citación, los funcionarios RONALD ESPINOZA, JULIO SERRANO, JESÚS MAURERA, EDWIN BETANCOURT, JUAN BETANCOURT, MANUEL RAMOS, comparecieron a la Fiscalía del Ministerio Público, en varias de las oportunidades en que fueron llamados por la Fiscalía octava con competencia en Materia de derechos fundamentales, su presencia en dicha fiscalía y la indicación que se dirigían a la fiscalía octava puede ser constatada en los folios 166 y 173 del libro de entradas de esa Institución, correspondiente a este año en el que los funcionarios se registraron los días dos de abril y diecisiete de abril del presente año. Cabe destacar que el día 17 de abril, estuve acompañándolos a ese órgano fiscal a pesar de no estar juramentado para ejercer su defensa, solicito a este Tribunal, que haga el requerimiento de las copias certificadas del mencionado libro especialmente de los folios 166 y 173 correspondientes al día 02-04-2012 y al día 17-04-2012 (Resaltado del Tribunal), asimismo debo manifestar al tribunal, que en fecha 07-05-2012 el Dr. Fernando José Carvajal, realizo una solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de copia cerificada del mencionado libro a fin de consignarla en este acto a este Tribunal, pero las mismas no han sido acordadas, aún cuando los funcionarios han mantenido su voluntad de someterse a un proceso penal en el que se les calificaba de imputados, sin tener dicha condición, se le solicita una orden de aprehensión, donde se fundamenta un peligro de fuga con la afirmación que estos ciudadanos han sido contumáces sin que ello sea cierto, librada la orden de aprehensión y apenas estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la misma, se presentaron voluntariamente ante la decisión de captura del CICPC, tal como consta en el acta levantada en esa institución donde se deja constancia de su comparecencia voluntaria, vale la pena también manifestar que en fecha 30-03-2012, los funcionarios Julio Serrano Montaño, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Manuel José Ramos Velásquez y Edwin Alexander Betancourt, consignaron un escrito ante el juez de primera instancia en funciones de control, a los fines de designarme como su defensor para acudir al llamado de la fiscalía del Ministerio Público con relación al expediente 191CF8235 de 2010 que es precisamente el expediente que lleva la fiscalía octava del Ministerio Público por la presente causa. Consigno en este acto el mencionado escrito. Dicho escrito es una manifestación que los funcionarios estaban dispuestos a someterse a un proceso penal para el cual habían sido citados, mediante una citación que resulta nula. Para desvirtuar la existencia de peligro de fuga voy consignar también las cartas de residencia del ciudadanos: JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL RAMOS VELASQUEZ, ANTONIO SERRA GONZÁLEZ, EDWIN BETANCOURT, JESUS MAURERA MENDOZA, RONALD ESPINOZA y de JUAN BETANCOURT BETANCOURT, ello para acreditar su residencia en la ciudad de Cumaná, que aunado a su condición de funcionarios de este municipio demuestran su arraigo no solo al país sino al propio Municipio Sucre del Estado Sucre y a esta circunscripción judicial, observe ciudadano juez que en relación al ciudadano ANTONIO SERRA, no consta en el expediente ninguna citación con resultas positivas practicadas a este ciudadano, por otra parte y en relación a los argumentos utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para afirmar la existencia de peligro de obstaculización del proceso, esta defensa debe recordar a los ciudadanos fiscales, que el ejercicio de la función policial lleva consigo una serie de principios jurídicos, que hace presumir que los funcionarios policiales han de obrar con disciplina a diferencia de su presunción de mala fe de que la función policial se presume que se ejerce para amedrentar testigos y obstaculizar procesos, la ley del estatuto de la función policial establecen cuales son los principios que rigen la conducta de los funcionarios policiales y por tanto las presunciones dadas a entender al tribunal son las referidas al cumplimiento de dichos principios y no a, presunciones de mala fe, también afirmó el fiscal del Ministerio Público en su exposición que es un hecho notorio que los funcionarios policiales privados de libertad se les concede autorización para salir de su comando, esta defensa lo invita a probar esas afirmaciones o al menos a denunciar, a iniciar una investigación en torno a los afirmado en vista que puede llevar a cabo este tipo de investigaciones de oficio. Es necesario dejar claro también que la razón por la que estos funcionarios se encontraban hasta el día de hoy detenidos en la sede la de la Policía Municipal, fue porque no fueron recibidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, por cuanto no había espacio para tenerlos en dicho recinto, ello puede verificarse en una nota que se hizo al dorso del oficio mediante el cual se remitió a estos funcionarios a la comandancia del Estado Sucre, nota que esta suscrita y sellada por un funcionario de ese órgano policial, aunado a ello, existen suficientes razones para requerir que frente a una privación de libertad contra estos ciudadanos, sean recluidos en su propio comando, ello en protección a su vida y a su integridad física y al hecho que no es posible en este momento que sean recibidos en la Comandancia de Policía del Estadio Sucre. Finalmente esta defensa solicita, que se declare la libertad plena de mis defendidos o que en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, asimismo solicito copia del expediente completo y que en caso que se mantenga la medida de privación de libertad los funcionarios se mantengan recluidos en el Instituto autónomo de Policía del Municipio Sucre, (Resaltado del Tribunal)…”

Ahora bien, repasemos lo decidido por el Tribunal, en fecha 10 de mayo del 2012, cuando se acordó mantener la Privación Judicial de Libertad del imputado ya señalado, al respecto este Tribunal resolvió:

“…Este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el en fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche por Instrucciones de la Inspectora Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumaná, se constituyó un punto de control ubicado en el sector Cascajal, frente a la Panadería La Gran Reina, de la ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando policial, a saber: Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad policial; hecha por una persona que no quiso ser identificada, exponiendo que por el sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, Color azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente…

…Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Acta de inicio de la investigación de fecha 13 de Noviembre de 2010, donde se hace mención de los investigados…

…Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. (Resaltado del Tribunal) Y así se decide…

… En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados… …por lo que los imputados, quedarán recluido en la sede de la Comandancia de Policía del estado Sucre, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se desestima la solicitud de Nulidad de las notificaciones fiscales, en virtud de que la defensa ataca elementos de forma, que no afectan derecho alguno y siendo que las mismas ya surtieron el efecto debido, el cual era enterar a los investigados de la causa abierta en contra, y de la cual hicieron caso omiso, siendo ya superada esa etapa de la investigación; en consecuencia se desestima dicha solicitud. Igualmente se desestima la solicitud de Requerimiento de Libros de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no es competencia de este Tribunal realizar actos de investigación, es por lo que deberán dirigirse al órgano competente para lograr tan objetivo. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por las partes. (Resaltado del Tribunal)

Al examinar ambos textos, efectivamente se aprecia, que no le asiste la razón a los defensores, pues el Tribunal sí le dio respuesta a sus requerimientos, como lo eran el de la declaratoria de nulidad de las notificaciones, la que fue desestimada por argumentos expresamente señalados; el requerimiento de las copias certificadas del mencionado libro especialmente de los folios 166 y 173 correspondientes al día 02-04-2012 y al día 17-04-2012, el cual fue igualmente desestimado por razones expuestas claramente; de la misma manera se desestimó la solicitud de Libertad Plena y de Medida Cautelares, pues para el Tribunal consideró cubiertos los presupuestos del art. 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho investigado y finalmente se presume el peligro de fuga, por mandato del parágrafo primero del art. 251 de Código Orgánico Procesal Pena, es decir, que la pena a imponer de llegar a ser responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma. Finalmente acordó el Tribunal, las copias simples de la causa solicitadas por las partes. Mal podría señalar la defensa, de que se incurrió en denegación de justicia, porque el Tribunal no atendió a las solicitudes que se le formularon, que como se puede apreciar, si fueron atendidas y resueltas. Así se decide.

Finalmente, respecto a la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, este Juzgado considera que: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad. Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de tres meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, improcedente la declaratoria de nulidad de la acusación formulada en contra de su defendido o “preferiblemente” de la Ratificación de la Orden de Aprensión; por los argumentos ya suficientemente explicados; una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por los Abg. Rubén García y Jesús Amaro, defensores del ciudadano Inspector, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.486.685, de este domicilio, se declara Sin Lugar la procedencia de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los abogados solicitantes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO