REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000219
ASUNTO : RP01-P-2012-000219

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado FROILAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado , de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.966, de estado civil casado, de oficio técnico en refrigeración, fecha de nacimiento 14/05/1972, hijo de Froilan Cortes y Delfina Rodríguez de Cortes , y residenciado en Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Casa S/Nº cerca del bombeo, a una cuadra del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono de 0414-778-3352, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAINA ROSALIA MOTA FLORES.

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Primero Suplente Abg. PEDRO ROJAS, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/03/11, cursante a los folios 66 AL 72 y acusó formalmente al ciudadano FROILAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado , de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.966, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, fecha de nacimiento: 14/05/1972, hijo de Froilan Cortes y Delfina Rodríguez de Cortes , y residenciado en Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 06, Casa N 01 cerca del bombeo, a una cuadra del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono de 0414-778-3352, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2012-000219, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAINA ROSALIA MOTA FLORES; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, fecha 17/02/2012, manifestó que el día 14 de Agosto del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las ocho de la noche, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, la ciudadana MOTA FLORES IRANIA ROSALIA, formulando una denuncia, y manifestó se dirigió a la Urbanización Brasil, donde su concubino reside con otra señora, a decirle que fuera a buscar sus cosas, para que se fuera de la casa y el mismo salió y la agredió, ocasionándole una lesión en la boca y arrastrándola, sin importarle que su hija se encontrara allí, que posteriormente se presentó en su casa y se llevó una lapto, valorada en cinco mil bolívares. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRANIA ROSALIA MOTA FLORES. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima IRANIA ROSALIA MOTA FLORES: quien manifiesta:”Yo lo que quiero es que esto termine. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: yo no me he metido mas con mi esposa ni con mi hermana. Es todo”.

Se le concede la palabra al defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FROILAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado , de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.966, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, fecha de nacimiento: 14/05/1972, hijo de Froilan Cortes y Delfina Rodríguez de Cortes , y residenciado en Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 01 cerca del bombeo, a una cuadra del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono de 0414-778-3352, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2012-000219, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRANIA ROSALIA MOTA FLORES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 66 AL 72 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 can Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión condicional del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima IRANIA ROSALIA MOTA FLORES: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala.

Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FROILAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.966, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, fecha de nacimiento: 14/05/1972, hijo de Froilan Cortes y Delfina Rodríguez de Cortes, y residenciado en Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 03, Casa S/Nº cerca del bombeo, a una cuadra del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono de 0414-778-335, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2012-000219 presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IRANIA ROSALIA MOTA FLORES; decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FROILAN JOSE CORTEZ RODRIGUEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO