REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003708
ASUNTO : RP01-P-2012-003708

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos: HERMES ANTONIO GIL LUGO, venezolano, nacido en fecha 16/08/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.586, de estado civil soltero, natural de Caripito, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Dolores Lugo y Santos del Valle Gil, residenciado en Río Cristalino, Población de Carrizal, Vía Nacional Casanay Caripito, Casa S/N°, a dos casas al frente de la Bodega de Arcadio Subero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono de la madre: 0294-417.03.92; GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 15/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.654.516, Soltera, natural de Cumana, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Arelis Pérez y Emilio Cedeño, residenciada en Río Cristalino, Carrizal, Via Nacional Casanay Caripito, Casa S/n, donde funciona la Bodega de Arcadio Subero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER, venezolano, nacido en fecha en fecha 19/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.718.692, de estado civil soltero, natural de La Palnecia, donde de profesión u oficio estudiante de ingeniería mecánica, hijo de los ciudadanos Hilaria Ferrer y Gregorio Carrera, residenciado en la Palencia Via Nacional Casanay Caripito, Casa N° 118, cerca de la Bodega de Argelio Torres, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0294-347.00.67.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, los detenidos de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, los Defensores Privados ABG. JUAN RAMON GARCIA DUNO, ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y ABG. MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la víctima GREISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ y la representante legal de la víctima NORKYS DORELY RODRIGUEZ BELLORIN. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los imputados HERMES ANTONIO GIL LUGO y GENESIS EMILEXI CEDEÑO PEREZ no contar con defensor privado de su confianza y el imputado GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER manifestó contar con la asistencia de los Defensores Privados ABG. JUAN RAMON GARCIA DUNO, ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y ABG. MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo los N° 146.358, N° 100.690 y N° 62.539 respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Planta Baja Oficina 1-3, detrás de los Tribunales Civiles Maturín, Estado Monagas, y teléfonos: 0424-879.95.15, 0414-830.13.54 y 0416-907.31.63 respectivamente. Así las cosas este Tribunal en lo que respecta a los imputados HERMES ANTONIO GIL LUGO y GENESIS EMILEXI CEDEÑO PEREZ a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Igualmente a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa del imputado GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER, y encontrándose presentes en la sala de audiencias los Defensores Privados ABG. JUAN RAMON GARCIA DUNO, ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y ABG. MARTINA JACINTA CARRERA HERNANDEZA, estos aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impusieron del contenido de las actuaciones.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien antes de comenzar su exposición consigan en cuatro folios útiles ampliación de denuncias suscritas por la victima y por su representante legal a los fines que sean agregadas a las presentes actuaciones. Ahora bien, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, HERMES ANTONIO GIL LUGO, y GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01/07/2012, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad se San Vicente a bordo de la Unidad P-22-05 a al mando del funcionario del IAPES, y conducida por el oficial IAPES Ramón Guevara y como auxiliares los funcionarios IAPES Wilfredo Quilarez, Oficial IAPES Herivaldo Padrón, Oficial IAPES Maikol Bastardo, recibieron un llamado vía radio por parte del jefe de los servicios del centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco Supervisor IAPES Luis Alcalá, indicándole este que se trasladar a la comunidad de rió cristalino a verificar una presunta violación a una adolescente, posteriormente, se trasladaron al sitio antes mencionado e indagaron con moradores del Sector para recabar información indicando un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represaría donde vive la mama de la niña que presuntamente había sido violada al llegar a la casa señalada procedieron a entrevistarse con una ciudadana de nombre Norkis Rodríguez la cual manifestó ser la madre de la adolescente GREISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ, y que su hija le había dicho que había sido abusada sexualmente por un ciudadano que le dicen CHICHO, y que se llama HERMES GIL, y allí también estaba otra ciudadana de nombre GÉNESIS EMILEXI CEDEÑO, y esta manifestó que el ciudadano que andaba con Hermes de nombre Gregorio Cabrera, también intento abusar de ella, al oír esto se hizo acompañar de las tres féminas para que indicaran la residencia de estos ciudadanos, Primero se trasladaron a la residencia del ciudadano HERMES GIL, en el Sector Carrizales donde se le dio captura y se le explico lo que estaba sucediendo, luego de habérsele efectuado una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y se le indico que iba a quedar detenido no sin antes leerle sus derechos de acuerdo al art. 125, Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo al centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en donde la adolescente GREISY RAMOS, manifestó que la ciudadano GENESIS CEDEÑO, le había dado un trago de Sevillana, que la dejo inconciente y cuando ella recobro el conocimiento la misma esta chupándole los senos y ella estaba desnuda, a escuchar esto le indiqué a la ciudadana GENESIS CEDEÑO que también iba a quedar detenida, no si antes imponerla de sus derechos como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente quedaron identificados de acuerdo al Artículo 125, Ejusdem como HERMES ANTONIO GIL LUGO; de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.936.586, de estado civil soltero, natural de Caripito, nacido en fecha 16/08/1965, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Dolores Lugo y Santos Gil., residenciado en Carrizal Vía Nacional Casanay Caripito Casa S/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; GENESIS EMILEXI CEDEÑO PEREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.654.516, Soltera, natural de Cumana, donde nació en fecha 15/01/1994, de profesión u oficio indefinida, hija de los ciudadanos Arelis Pérez y Emilio Cedeño, residenciada en Carrizal, Via Nacional Casanay Caripito Casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco y GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.718.692, de estado civil soltero, natural de Caripito, donde nació en fecha en fecha 19/11/1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilaria Ferrer y Gregorio Cabrera, residenciado en la Palencia Via Nacional Casanay Caripito Casa S/n Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Estima esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado HERMES ANTONIO GIL LUGO, quien fue la persona que la cacheteo y le coloco el pene en su boca el se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente GRISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ; por lo que le solicito al Tribunal se decrete en su contra la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los imputados GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER y GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, considera que la conducta desplegada por los mismos se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXIUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ; por lo que le solicito al Tribunal se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas ante este circuito judicial penal y prohibición de acercamiento a la victima, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la víctima GREISY ANYELI RAMSO RODRIGUEZ, venezolana, nacida en fecha 25/10/1996, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.346, quien manifiesta: yo salí de mi casa con génesis para que me acompañara a san Vicente a buscar un Sr. para que nos ayudara a buscar unos palos y el Sr. no estaba y nos bajamos en san Vicente. Cuando vamos caminado regresan ellos y ella me dice para montarnos en el carro y primero le dije que no por que no le tengo confianza al Sr. y ella me dijo que me montara que era de confianza y ella me dice que íbamos para sonoro que el nos iba a conseguir los palos y cuando vamos por victoria ella me da un trago de Sevillana y le dije que no por que no puedo y ella insistió y me lo tome y al ratico quede mareada y me iba de lado y no me podía sostener yo mismo y el Sr. empezó a darme cachetada y mas adelante el Sr. se quito su ropa y empezó a golpearme y me pasaba el pene por la cara y me lo puso en la boca y quede inconsciente y cuando volví en si ella estaba encima de mis hombro yo estaba sin ropa y el sostén por la barriga y ella me mamaba los senos el Sr. estaba montado sobre mi y el muchacho estaba afuera del carro y me aguantada las piernas. Es todo.

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando estos querer declarar por lo que se hace salir de la sala de audiencia a los imputados GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER y HERMES ANTONIO GIL LUGO. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GENESIS EMILEXI CEDEÑO PEREZ quien manifestó: estábamos en el pueblo de nosotros y paso el carro y nosotras dos remetimos la mamo y en ningún momento fuimos a casa de “Pilin” y nos fuimos a la carretera y metimos la mano de nuevo las dos y ella pregunto que para donde iban y el Sr. dijo que iban para el río y ella me invito para el río. Íbamos al río de “Sonoro” y llegamos bebimos pero ella estaba consciente cuando estaba tomando y llego el marido de ella y la golpeo y empezó a gritar cuando vio al marido que la violaron y en ningún momento a ella la violaron. La Sra. me tenía en su casa por el cuello. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, formula las siguientes preguntas: ¿hacia donde saliste con Greisy la primera vez q salieron? R) para san Vicente a buscar unos palos y cuando el carro iba ella le metió la mano; ¿Uds. llegaron a san Vicente? R) si pero no llegamos a la casa de “Pilin”; ¿por que? R) ella le volvió a meter la mano al carro; ¿el marido de ella donde estaba? R) en el río; ¿que hizo el marido de ella? R) la halo por los brazo y se la llevo y la Sra. me tenia por el cuello y me agredió y casi me estaba matando me tenia ahorcada y me decía que se la iba a pagar; ¿que te dijo? R) que le dijera la verdad; ¿el marido de Greisy le pego a ella? R) si en el río; Es todo.

Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias al imputado GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER quien manifestó: nosotros veníamos de cristalino a san Vicente y la dama presente señalando a la victima nos pidió la cola y se la damos y da la casualidad que de regreso nos la encontramos en la vía por que lo que buscaban ¿no lo consiguiente y se van con nosotros y las damas presente nos preguntan hacia donde vamos y le dijimos que íbamos a río y tomarnos una cerveza y dijeron podemos ir y le dijimos que si y fuimos y la dama tomo y empezó con sus vómitos y nos asustamos y le dijimos para irnos y en el caro vomito y la limpiamos y le dijimos que la íbamos a llevar a su casa y ella dijo que no que su mama la iba a golpear al igual que su novio y llega el novio llamado Ronny se molestó y la agarró por el brazo y la quiso maltratar y me dijo que mi que no me metiera y la agarro por el pelo y se la llevó a su casa y ellos se fueron y yo me fui. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que hora fueron los hechos cuando lego el novio de la adolescente que la arrastra y se la lleva? R) a las 3:30 PM; ¿que día? R) el día domingo; Es todo.

Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado HERMES ANTONIO GIL LUGO quien manifestó: iba para San Vicente con un amigo y conseguí a las dos muchachas que iban para san Vicente y me pidieron la cola y se la dimos nosotros a lo que íbamos era a comprar una caja de cerveza y luego de regreso conseguimos a las misma y nos piden la cola y se la damos y ella se invitaron y luego estábamos en el río y la Srta. se mareó y como estaba mareada vomito el carro me fui a lavar el caro y deje al compañero para que a la orilla del río le diera mas aliento a la muchacha y en eso llego el marido de la muchacha con una botella de ron unos cigarros y la arremete por que esa era su mujer. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO quien expone: esta Defensa técnica en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica, es decir, la presunción de inocencia que correa a favor de mi representado y en virtud de que los hechos investigados no cumplen con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3. Al folio 4 en acta narrativa de la victima quien señala que el novio de la adolescente la lleva a su propia casa. De la declaración de la presunta victima como la de mi representado y los otros imputados se desprende que los huecos acaecieron a las 3:30 PM aproximadamente. En el presente caso los elementos de convicción son vago asilados y dispersos. Se esta violando el derecho a la Defensa tanto de mi representado como de los otros imputados ya que el Ministerio Público no tiene claro a quien imputarle los hechos y a quien señalar. Hay evidentes contradicciones entre lo declarado en sala por la presunta victima con lo que declararon los imputado en esta sala y con lo señalado por la representante de la victima. No están configurados los elementos de la violación. El Ministerio Público no aporta los elementos de la violación. Del acta policial de investigación de fecha 01/07/2012 suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre delegación de Casanay las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son concordantes ya que lo dicho por la representante de la presunta victima adolescente indica que hubo un intento de abuso y del acta de entrevista cursante al folio 3 levantada por la misma delegación policial de la narrativa de los hechos no se desprenden elementos de convicción que a sano juicio en forma clara y meridiana, pudiera ser considerado que estamos en presencia de la comisión de algún delitos, menos aun el de violación, como se desprende del examen medico forense que corre inserto al folio 18 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de cumana, examen N° 162-2177 del mismo podemos tener como conclusión como a bien lo tiene la experta dr. Alexander García quien lo suscribe, presenta desfloración antigua del introito vaginal y no presenta traumatismo ano rectal, en virtud de que la presente investigación se concluye que no estamos en presencia de de la comisión de una conducta de tipo penal solicito para mi representado libertad plena ya que el solo dicho de la presunta victima adolescente con todas las contradicciones no señala las circunstancias de tiempo, es decir, hora, modo, lugar de la presunta tentativa de abuso, mas aun, no habiendo testigos presenciales ni referenciales en la presente investigación en virtud de ello ratifico la solicitud de libertad plena de mi representado, por no haber suficientes elementos de convicción y por no estar cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia fotostática certificada de esta acta y de la totalidad del expediente. Es todo

. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Esta Defensa comparte el criterio del colega que me antecedió. Una vez revisadas las actas y actuaciones que comprenden la presente causa puede observar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. Primero en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción, no están claras las circunstancias que dieron origen a los hechos. Si leemos la declaración primaria de la victima ante la policía y de la rendida por madre de la misma, estas no declaración lo que ahora manifiestan en la ampliación de la denuncia que rindieron el día de hoy en la Fiscalía. Donde esta la declaración o ampliación de la pareja de la victima. Por que el Ministerio Público no lo declaro si el fue la persona que la consiguió. No entiende la Defensa la imputación que hizo el Ministerio Público, lo que crea la confusión ya que Hermes era el que manejaba y en que momento le restregó el pene por la cara a la presunta victima. Mi defendida génesis declaró y no hubo contradicción con lo declarado por los hoy imputados siendo contestes los tres en sus declaraciones. En el acta de investigación policial que cursa al folio 4 hay una entrevista de la madre de la adolescente donde esta manifiesta unos hechos que le fueron aportados por la adolescente y en estos mismos hechos ella manifiesta un intento de abuso por parte de uno de los imputados y de lo que estaba haciendo supuestamente la compañera amiga de su hija, si nos vamos a la denuncia de la victima podemos observar todo el recorrido que dio la misma e incluso habla que tomo alcohol y ella misma dice en la misma declaración que no fue inducida por ninguna persona e incluso en esta misma acta lo único que manifiesta es que su amiga Génesis era que estaba haciéndole cosas e incluso manifiesta que quien la llevó a su casa fue su novio no aportando en la declaración nombre del novio, ni la hora en que sucedieron los hechos, ni el sitio de los hechos. E incluso existen cursantes al folio 18 una medicatura forense donde en el examen ginecológico aparece como conclusión una deflagración antigua y no tiene traumatismo ano rectal e incluso en este informe tampoco habla de que tuviera traumatismo a nivel vaginal. Igualmente no hay testigos presenciales de lo alegado por la victima; y si estaban en el río por que no hay testigos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa en este acto solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito para mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Solicito la práctica de una medicatura forense para mi defendida GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, ya que la misma manifestó que fue lesionada por la madre de la adolescente NORKYS DORELY RODRIGUEZ BELLORIN. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 01/07/2012; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Como elementos de convicción de la comisión del delito; surgen al folio 02 cursa constancia médica emitida por el Hospital Dr. Diego Carbonell, suscrito por el Dr. MIGUEL VEGAS a nombre de Gresy Ramos. Al folio 03 y su vuelto, cursa Denuncia N° 059-12, de fecha 01/07/2012, suscrita por NORKIS DORELIS RODRIGUEZ BELLORIN representante de la adolescente GREISIS ANYELIS RAMOS RODRIGUEZ, así como su ampliación rendida en el día de hoy ante el Ministerio Público la cual consigna la Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy en esta sala de audiencias. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 01/07/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 15 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 02/07/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los detenidos de autos. Al folio 18, cursa examen medio legal N° 162-2177 de fecha 02/07/2012 practicado a la adolescente GRISIS ANYELIS RAMOS RODRIGUEZ donde se lee al examen físico: contusión edematosa en región fronto parietal izquierda. Escoriaciones en tercio proximal interno de brazo derecho y tercio medio anterior de muslo derecho. Asistencia medica por un días, curación e incapacidad por siente días, secuelas no. Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen festoneado con desgarros en hora 2, 5 y 9 según manecillas de reloj. Se tomo muestra de secreción vaginal. Al examen ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter tónico, si fisuras. Conclusión: desfloración antigua, no traumatismo ano rectal. Recaudos todos estos que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ABUSO SEXIUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GREISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ, respecto al segundo ordinal del artículo 250 ejusdem, se estima que solo existe como elemento de convicción en contra de los imputados, la denuncia de la victima y su ampliación el cual constituye un único elemento. Acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública en relación a los imputados GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER y GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, mas no así lo solicitado en relación al imputado HERMES ANTONIO GIL LUGO, por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados de autos de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numerales 3 y 6, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Prefectura de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA contra el imputado de autos HERMES ANTONIO GIL LUGO, venezolano, nacido en fecha 16/08/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.586, de estado civil soltero, natural de Caripito, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Dolores Lugo y Santos del Valle Gil, residenciado en Río Cristalino, Población de Carrizal, Vía Nacional Casanay Caripito, Casa S/N°, a dos casas al frente de la Bodega de Arcadio Subero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono de la madre: 0294-417.03.92; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GRISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ; y para los imputados GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ, venezolana, nacida en fecha 15/01/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.654.516, Soltera, natural de Cumana, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Arelis Pérez y Emilio Cedeño, residenciada en Río Cristalino, Carrizal, Via Nacional Casanay Caripito, Casa S/n, donde funciona la Bodega de Arcadio Subero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y GREGORIO DEL JESUS CARRERA FERRER, venezolano, nacido en fecha en fecha 19/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.718.692, de estado civil soltero, natural de La Palnecia, donde de profesión u oficio estudiante de ingeniería mecánica, hijo de los ciudadanos Hilaria Ferrer y Gregorio Carrera, residenciado en la Palencia Via Nacional Casanay Caripito, Casa N° 118, cerca de la Bodega de Argelio Torres, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0294-347.00.67; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXIUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRISY ANYELI RAMOS RODRIGUEZ; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO por ante la Prefectura de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; así como la prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines que le sea practicado el día 04/07/2012 a las 2:00 PM examen a la ciudadana GENESIS EMILEDI CEDEÑO PEREZ y remita al Tribunal las resultas de su evaluación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO