REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003706
ASUNTO : RP01-P-2012-003706
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, venezolano, nacido en fecha 16/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.428, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Yurka Duran y Maximiliano Rodríguez, residenciado en Punta Araya, Los Apartamentos, Bloque 02, Piso 03, Apartamento N° 01, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, el imputado de autos previo traslado del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre ubicado en Araya y la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de confianza por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2012 siendo las 3:00 PM funcionarios adscritos al IAPES realizando labores de investigación por la Población de Punta Araya, Sector 2, cerca del Bombeo de Aguas Negreas, cuando avistaron a un ciudadano que no portaba camisa y vestía short color negro con unas rayas rojas y zapatos deportivos de color negro, a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le señalaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad a lo previsto en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole colaboración a una ciudadana para que fungiera como testigo la cual fue identificada como Ana Olinda Pereda. Al realizarle la revisión corporal se le encontró en las partes cerca de sus genitales, la cantidad de 53 mini envoltorios de color azul amarrados con hilo de color rojo y los cuales tenían fragmentos granulados de color beige, de la presunta droga denominada crack, con un peso neto de 8 gramos con 130 miligramos; por lo que posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladado al comando junto con la testigo y lo incautado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicita que dicha medida sea de posible cumplimiento para mi defendido por cuanto l mismo vive en la Población de Araya y le puede ser dificultoso y oneroso tener que venir desde Araya a presentarse ante este circuito penal y cumplir así la medida de presentación que el Tribunal le imponga. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta de entrevista de fecha 01 de Julio de 2012, suscrita por la ciudadana ANA OLINDA PEREDA, testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 03 y su Vto, Cursa acta Policial de fecha 01 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Dirección de Inteligencia y Extranjería Policial de Araya, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de Droga. Al folio 08, cursa Registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas en la cual se colecta una Bolsa (01) transparente en su interior de cincuenta y Tres (53) mini envoltorios color Azul, amarrada en hilo color Rojo, contentivas todas de fragmentos granulados color beige de la presunta droga denominada CRACK de fecha 01/07/2012. Cursa la folio 09, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, sub delegación Cumana, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, lo incautado y el detenido de autos. Cursa al folio 15, acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que trata de una (01) Bolsa transparente en su interior de cincuenta y Tres (53) mini envoltorios color Azul, amarrada en hilo color Rojo, contentivas todas de fragmentos granulados color beige de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 11 gramos con 470 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 130 miligramos, arrogando resultado positivo para crack. Al folio 17 cursa memorandum identificado con el No. 9700-174-SDC-1411, de fecha 02/07/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por los delitos de hurto y porte ilícito de arma de fuego. Al folio 18, cursa acta de entrevista suscita por la ciudadana ANA OLINDA PEREDA. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta en contra el imputado ANDRIS LUIS RODRIGUEZ DURAN, venezolano, nacido en fecha 16/01/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.428, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Yurka Duran y Maximiliano Rodríguez, residenciado en Punta Araya, Los Apartamentos, Bloque 02, Piso 03, Apartamento N° 01, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta sede Araya. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta sede Araya en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ Tercero DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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