REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001265
ASUNTO : RP01-P-2012-001265
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, el defensor privado, y el imputado de autos, LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, previo traslado desde su residencia, a quien se le decretó La detención domiciliaria, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y la defensa privada, Abg. Juan Gerardo Ovalles Caicedo, NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 017/05/2012, cursante a los folios 79 al 83, donde acusa al ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ RIVAS MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/09/2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Druberb RAFAEL Rangel (occiso), se encontraba en compañía de Edison José Rivas, frente a la residencia del primero de los nombrado, ubicada en la urbanización la llanada, sector III, en el momento en que se presentó el imputado Lorenzo Rafael Ortiz, apodado “WEL Loro”, portando un arma de fuego, le disparó en la pierna a la víctima Edison José Rivas. accionando dicha arma de fuego contra la víctima Drubert Rangel, en el cuello, causándole la muerte por herida por arma de fuego, proyectil único en cuello con perforación de traquea, asfixia traumática, según consta de protocolo de autopsia N° 162-2749 de fecha 07/10/2002, inserto al folio 16 del expediente.. Así mismo Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez dio lectura e impone a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, quien expuso: Yo soy padre de familia y antes de caer en esto presente papeles a los fines de conseguir empleo, y pido al Tribunal lo que puedan hacer por mí. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado, Abg. JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, quien expone: Esta representación de la defensa una vez de haber realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la acusación presentada por el representante del ministerio público, observa que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación ya demostrada y comprobada, de los hechos que realizara mi patrocinado, en esta sala de audiencias mi patrocinado con honestidad y valentía, con el fin de ponerse a cuentas con la justicia y de optar por una nueva oportunidad en esta sociedad, ya que el mismo, expuso ser padre de familia, representante de un movimiento de minusválidos los cuales dependen de él, y en fin su conducta en la actualidad es de una persona, seria, honesta y responsable, cabe destacar que mi patrocinado es merecedor de una nueva oportunidad, esta defensa, solicita de este digno tribunal se le mantenga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en su ordinal primero, comprometiéndose el hoy acusado hacer supervisar y recurrir al llamado del tribunal de ejecución cuando así lo amerite, y en lo adelante optar por los beneficios procesales, por todas estas razones expuestas, solicito de este digno tribunal se le imponga la pena que corresponda en esta misma sala, y por último solicito esta representación de la defensa copia simple del acta. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa Privada, éste Tribunal Tercero de Control, procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso), por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurrido en fecha 28/09/2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Druberb RAFAEL Rangel (occiso), se encontraba en compañía de Edison José Rivas, frente a la residencia del primero de los nombrado, ubicada en la urbanización la llanada, sector III, en el momento en que se presentó el imputado Lorenzo Rafael Ortiz, apodado “EL Loro”, portando un arma de fuego, le disparó en la pierna a la víctima Edison José Rivas, accionando dicha arma de fuego contra la víctima Drubert Rangel, en el cuello, causándole la muerte por herida por arma de fuego, proyectil único en cuello con perforación de traquea, asfixia traumática, según consta de protocolo de autopsia N° 162-2749 de fecha 07/10/2002, inserto al folio 16 del expediente, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; de igual manera, al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo de la investigación, observa quien decide, que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos; considerando quien aquí Juzga, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admiten de conformidad con el artículo 339 del COPP, las pruebas promovidas para su exhibición, señaladas y descritas por este en su escrito.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JUAN GERARDO OVALLES CAICEDO, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidas para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, se tomen en cuenta a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tiene antecedentes penales. Así mismo solicita sea desincorporado del sistema SIIPOL. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso), éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputó al ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado antes señalado: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ORDINAL 1 del Código Penal, acarrea una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 la pena a aplicar, es de diecisiete (17) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en quince (15) años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, quedando entonces la pena a cumplir de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias de ley, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, al ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso). Se acuerda oficiar al CICPC a los fines que el ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, sea desincorporado del sistema de personas solicitadas. (SIIPOL). Se mantiene la situación jurídica con la que viene a la audiencia el ciudadano acusado. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la víctima y líbrese oficio al CICPC. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
|