REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000489
ASUNTO : RP01-P-2012-000489
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra de los imputados LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-93, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.337, soltero, de oficio no definido, con residencia en los apartamentote las Palomos, Edificio No. 26, Piso 2, cerca del Ambulatorio de las Palomas, de esta ciudad, FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cedula de identidad Nº 25.281.626, soltero, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Avenida Las Palomas, Frente al Florida, casa s/n, de esta ciudad, y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la defensora pública cuarta en penal ordinario, Abg. Omaira Guzmán, los imputados de autos, JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, previo traslado del IAPES; no compareciendo la víctima, y por cuanto observa este Tribunal que cursan en las actuaciones el resultado positivo de las boletas, libradas a la misma, sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se procede a celebrar la audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 017/05/2012, donde acusa a los ciudadanos LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-93, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.337, soltero, de oficio no definido, con residencia en los apartamentote las Palomos, Edificio No. 26, Piso 2, cerca del Ambulatorio de las Palomas, de esta ciudad, FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cedula de identidad Nº 25.281.626, soltero, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Avenida Las Palomas, Frente al Florida, casa s/n, de esta ciudad, y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-02-2012, siendo las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado vía radial de parte de la central de radio de la Comandancia de Policía, para que se trasladaran a la Av. Perimetral, específicamente al sector los coctelitos, ya que se encontraba un ciudadano que había notificado que en horas de la noche, del día anterior (10-02-2012), sobre el robo del vehículo que éste conducía, por parte de varias personas que portaban armas de fuego, cuando éste se encontraba laborando como taxista. Se trasladaron al lugar, una vez allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ ALFONZO, quien les indicó lo antes señalado, informando las características de dicho vehículo, señalando que momentos antes lo pudo observar desplazándose por la perimetral y dentro del mismo se encontraban varias personas. Se dirigieron al lugar señalado, logrando avistar un vehículo en circulación con las características señaladas. Procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que detuvieran su marcha y se aparcaran a un lado de la vía, donde éstos hacen caso omiso al llamado y aceleran su velocidad y tratan de evadirlos, es cuando finalmente detienen su marcha y se aparcan a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales, se les practicó una revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, se le practicó una revisión minuciosa al referido vehículo, logrando encontrar en el piso del vehículo, debajo del asiento trasero, dos armas de fuego, tipo escopeta, ambos calibre 12 m.m., con conchas de material plástico color negro y dos Cartuchos calibre 12 m.m., uno de color blanco y otro de color azul, ambos sin percutir procediendo a imponer a las personas aprehendidas de sus derechos constitucionales, quienes resultaron ser los imputados de autos y quienes para ese momento se encontraban en compañía de otros ciudadanos adolescentes, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Así mismo Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez dio lectura e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, quien expone. No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, quien expuso: No tengo nada que declarar. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: Solicito que la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, sea desestimada por no reunir la misma, los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales a que se refiere la misma, como son: los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del mismo Código, Tobo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en esta acusación la fiscal del Ministerio Público, se limitó a agrupar los referidos delitos, mas no señaló de que manera sus representados ejercieron las acciones referidas a cada tipo penal, siendo que considera la defensa que los cuatro tipos penales, son totalmente diferentes uno del otro, y al no señalar la representación fiscal las acciones desplegadas por estos ciudadanos para cometer estos delitos, mal pudiéramos ciudadano juez, a futuro condenarlos por los cuatro delitos que señala la representante del Ministerio Público. Es precisamente en esta etapa y de allí su nombre de control que le corresponde a usted, como juez controlar la referida acusación y es lo que le pide esta defensa, quizás adecuando cada actuación de un individuo a un tipo penal, pudiéramos ahorrarle al estado venezolano, un juicio, por lo que le solicito que de admitir la referida acusación, tome en cuenta que el robo agravado o el robo de vehículo automotor, pudiera subsumirse en un solo tipo penal, e inclusivo el de privación ilegitima de libertad, en cuanto al delitote ocultamiento de arma, es imposible determinar con las solas actuaciones que trae el fiscal del Ministerio Público, al escrito acusatorio, quien de los tres ciudadanos se encontraba ejerciendo la acción de ocultar la referida arma, y así se refleja que el acta de investigación penal, cursante al folio 2, lo cierto es que la fiscal del Ministerio Público, muy a pesar de que en el acta de inicio de la correspondiente averiguación cursante al folio 16, menciona una serie de diligencias por realizar, pidiendo incluso, prorroga para las mismas y lo único que se llegó a realizar fue un reconocimiento en rueda de individuos, donde estaba presente la víctima y no obstante a estos ciudadanos Juez, el fiscal del Ministerio público, no logró al hacer la referida acusación, lograr saber y así hacer constar en su escrito cual era la actuación desplegada por cada uno de estos ciudadanos, es mas observa la defensa que en esa misma acusación el fiscal del Ministerio Público, ofrece unos medios de prueba como son la declaración de unos funcionarios, detective Wladimir Rivas, y el Agente César Díaz, de una Inspección N° 397, practicada en el sector el Carmen, Barrio El Mirador, donde señala que tal prueba servirá para demostrar el estado externo del cadáver, sus heridas y características, así como las evidencias colectadas, y tal como lo señala el artículo 242 del COPP, cuestión que no tiene nada que ver con el caso al cual hace hincapié la defensa de que sea usted de una manera detallada ver si realmente esta acusación puede admitirse en los términos en que esta planteada, y así como esta prueba que aparece reflejada pueden estar otras, que se escapan de la vista de la defensa, para cuestionarlas en este momento, muy a pesar de que en el acto de reconocimiento de rueda de individuos que se realizó y que la víctima, señaló a tres personas la defensa insiste en que no están llenos esos requisitos que establece la ley, para que sea admitida la misma en los términos planteados, en cuanto a los cuatro tipos penales que señala el MP, esto ciudadano Juez, respetando su criterio en cuanto a la admisión o no de la acusación y también, si usted logra subsumir como lo pedí un delito en cuanto a las actuaciones desplegadas por estos ciudadanos, que los mismos puedan o no admitir los hechos, pero lo que correspondería al tipo penal, no obstante si ordena la apertura al juicio oral y público, hago mías todas y cada una de las pruebas que acompaña el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a excepción a la antes señalada por la defensa, por no tener nada que ver que esta investigación. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa Pública, éste Tribunal Tercero de Control, procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-93, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.337, soltero, de oficio no definido, con residencia en los apartamentote las Palomos, Edificio No. 26, Piso 2, cerca del Ambulatorio de las Palomas, de esta ciudad, FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cedula de identidad Nº 25.281.626, soltero, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Avenida Las Palomas, Frente al Florida, casa s/n, de esta ciudad, y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurrido en fecha 11-02-2012, siendo las 4:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado vía radial de parte de la central de radio de la Comandancia de Policía, para que se trasladaran a la Av. Perimetral, específicamente al sector los coctelitos, ya que se encontraba un ciudadano que había notificado que en horas de la noche, del día anterior (10-02-2012), sobre el robo del vehículo que éste conducía, por parte de varias personas que portaban armas de fuego, cuando éste se encontraba laborando como taxista. Se trasladaron al lugar, una vez allí fueron abordados por un ciudadano que se identifico como JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ ALFONZO, quien les indicó lo antes señalado, informando las características de dicho vehículo, señalando que momentos antes lo pudo observar desplazándose por la perimetral y dentro del mismo se encontraban varias personas. Se dirigieron al lugar señalado, logrando avistar un vehículo en circulación con las características señaladas. Procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que detuvieran su marcha y se aparcaran a un lado de la vía, donde éstos hacen caso omiso al llamado y aceleran su velocidad y tratan de evadirlos, es cuando finalmente detienen su marcha y se aparcan a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales, se les practicó una revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, se le practicó una revisión minuciosa al referido vehículo, logrando encontrar en el piso del vehículo, debajo del asiento trasero, dos armas de fuego, tipo escopeta, ambos calibre 12 m.m., con conchas de material plástico color negro y dos Cartuchos calibre 12 m.m., uno de color blanco y otro de color azul, ambos sin percutir procediendo a imponer a las personas aprehendidas de sus derechos constitucionales, quienes resultaron ser los imputados de autos y quienes para ese momento se encontraban en compañía de otros ciudadanos adolescentes, quedando detenidos a la orden de la superioridad, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; de igual manera, al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo de la investigación, observa quien decide, que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos; considerando quien aquí Juzga, que la conducta desplegada por los acusados se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admiten de conformidad con el artículo 339 del COPP, las pruebas documentales, promovidas para su exhibición, señaladas y descritas por este en su escrito, se excluye expresamente la declaración de unos funcionarios, detective Wladimir Rivas, y el Agente César Díaz, de una Inspección N° 397, practicada en el sector el Carmen, Barrio El Mirador, la cuales no serán admitidas por inútil e impertinente.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno de manera separada, en forma libre y voluntaria el querer admitir los hechos, y solicitan se les imponga de manera inmediata la pena que corresponda.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN quien expone: Vista la admisión de hechos realizada en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidos para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito al ciudadano Juez, se tomen en cuenta a favor de los mismos, lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tiene antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos expuestas, y realizada la dosimetría penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 Ord, 4, 88, 458, 174, 277 del Código Penal Vigente, y en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en consecuencia, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIASDE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, a los ciudadanos LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-93, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.337, soltero, de oficio no definido, con residencia en los apartamentote las Palomos, Edificio No. 26, Piso 2, cerca del Ambulatorio de las Palomas, de esta ciudad, FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cedula de identidad Nº 25.281.626, soltero, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Avenida Las Palomas, Frente al Florida, casa s/n, de esta ciudad, y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedaran recluidos los penados en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de cumplir la pena impuesta, fijándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el mes de agosto del año 2023 .Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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