REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004354
ASUNTO : RP01-P-2012-004354

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al detenido GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nro. 24.536.012, de profesión u oficio Latonero, nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22/08/1988, hijo de Gregorio Martínez Y Paola Ruiz, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Brisas, Casa S/Nº (al lado de la Prefectura de Cariaco), Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y la Defensora Publica Tercera (suplente) en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUIZ, en virtud de los hechos de fecha 28-07-2012, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche, cuando funcionarios adscrito al IAPES, Coordinación Policial Francisco Mejías Estación Policial Francisco de Miranda. Al recibir información vía telefónica del Sector la Peña donde notifican que en la misma comunidad habían agarrado a un sujeto desconocido y que el mismo se encontraba con una escopeta amenazando a las personas del sector antes mencionado. Inmediatamente y con las seguridades del caso los funcionarios se trasladaron al sitio en la unidad P-036, al llegar al sitio los funcionarios pudieron avistar varios ciudadanos que se encontraban rodeando a un sujeto, luego de identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 del COPP y le entregaron un arma de fuego larga, tipo escopeta contentiva en su interior de un cartucho calibre doce mm (12 mm) de color verde oliva, que supuestamente el ciudadano tenia en su poder, procediendo a efectuarle una revisión corporal tal como lo establece el artículo205 del COPP, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans color azul un cartucho calibre doce mm (12mm) color azul sin percutir, luego se le hizo del conocimiento de sus derechos según el artículo 125 del COPP, lo abordaron a la Unidad para ser trasladado hasta la sede policial donde de acuerdo al artículo 126 del COPP quedó plenamente identificado. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA TERCERA (SUPLENTE), ABG. LUISNI COLÓN, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en las actuaciones no consta que los funcionarios hayan hecho el procedimiento en presencia de testigos que avalen sus dichos, es por lo que solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, al folio 05 y su vto cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. en el cual dejan constar la recepción del procedimiento y del aprehendido de autos, al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 390 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al arma de fuego incautada, al folio 11 cursa memorando No. 9700-174-SDC-1555 el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registro policial 18-01-2009/CICPC/CUMANA por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones); y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado GREGORI PAUL MARTÍNEZ RUIZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.012, de profesión u oficio Latonero, nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22/08/1988, hijo de Gregorio Martínez Y Paola Ruiz, residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Brisas, Casa S/Nº (al lado de la Prefectura de Cariaco), Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir a los llamados realizados por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURT