REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004351
ASUNTO : RP01-P-2012-004351

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.818.302, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, soltero, Venezolano, nacido en fecha 10/02/1978, hijo de los ciudadanos Juan Veliz Bautista y Olga Márquez, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en el Sector Río Caribe, Calle Nueva, Casa S/Nº (detrás de la Escuela Bolivariana), Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Principal Provisorio adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; el detenido de autos, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ABG. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública Tercera (suplente) y se encuentra en funciones de guardia y la víctima de autos LUISA MILAGROS RINCONES. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: esta representación Fiscal ratifica en este acto el escrito presentado ante este Tribunal en esta misma fecha en donde solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ; medida ésta contenida en el artículo 87, numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos de fecha 28-07-2012 cuando la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES formuló denuncia en contra del imputado de autos en virtud de haberla agredido físicamente, indicando la ciudadana que el mismo se encontraba acostado en la 2da habitación de la residencia permitiéndole posteriormente a la denuncia, el acceso a la misma donde este se encontraba, donde los funcionarios procedieron a identificarse e informarle del motivo de su presencia comunicándole que hiciera el favor de acompañarlos al Comando, no oponiendo este ningún tipo de resistencia, asimismo se le indicó que le realizarían una revisión corporal amparado en el artículo 205 del COPP, y que exhibiera lo que encontraba oculto, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, procediendo a trasladarlo hasta la Estación Policial Montes de la Coordinación quedando este identificado plenamente; por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano Juan Vicente Veliz Márquez el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Asimismo solicito la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial y se Decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES, quien manifestó: “no deseo decir nada. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se evidencia que la denuncia fue presentada cinco horas después del momento que ocurrieron los hechos, por lo que la defensa no esta de acuerdo en cuanto a que se acuerde la detención en flagrancia, y vista las circunstancias en la que fue rendida la denuncia, y en lo que respecta a la medida solicitada por la representación fiscal hago oposición ya que en la denuncia la ciudadana víctima indica que conviven juntos por lo que esta medida no se podría llevar acabo a cabalidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada como ha sido al imputado de autos y oída la exposición de la defensa, y de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber: al folio 02 acta de denuncia rendida por la ciudadana LUISA MILAGRO RINCONES, en la que dejó constancia” Denuncio a concubino JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, quien la agredió físicamente, cursa al folio 04 Acta de Medida Interpuesta a favor de la víctima, suscrita por el órgano receptor IAPES; cursa al folio 06 Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y sobre la aprehensión del imputado, cursa al folio 07 Derechos del imputado, al folio 09 y 10 cursa boleta de notificación y acta de imposición al imputado de los derechos de la víctima dictados en su contra, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del detenido de autos, al folio 16 cursa examen médico legal Nº 162 practicado a la víctima ciudadana Luisa Milagros Rincones en el cual dejan constar que presento contusión equimotica y edematosa infraorbitraria derecha y puente nasal, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no, al folio 17 cursa memorandun Nº 1552 suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. en la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad a la cual la defensa no presento objeción; en contra del ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima LUISA MILAGROS RINCONES y en contra del imputado JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.818.302, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, soltero, Venezolano, nacido en fecha 10/02/1978, hijo de los ciudadanos Juan Veliz Bautista y Olga Márquez, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en el Sector Río Caribe, Calle Nueva, Casa S/Nº (detrás de la Escuela Bolivariana), Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Medida esta contenida en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima y 13° el compromiso de o agredir a la víctima ni física ni verbalmente, declarándose así sin lugar lo solicitado por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO