REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004349
ASUNTO : RP01-P-2012-004349

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/04/1955, de 57 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.942, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Eladia Marín y Santa Zapata, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808-6169 y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1980, de 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.473, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yoly Ortiz y Joel Bruzual, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/Nº (bodega la casa de Luís Alfredo), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-777-92-15. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO; los detenidos de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Tercera (Suplente) ABG. LUISANI COLÓN quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública de guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a l os ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ plenamente identificados. En virtud de los hechos ocurridos el día 28/07/2012 siendo las 10:45 p.m. aproximadamente cuando funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial “José Antonio Sucre” del IAPES dejan constancia que siendo que encontrándose de servicio en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia Policial, cuando hizo acto de presencia un ciudadano, que momento específicamente a la hora indicada había sostenido una fuerte discusión verbal con un vecino del Sector donde este reside supuestamente por arremeter contra su propiedad de manera violenta y que dicha discusión produjo posteriormente un intercambio de agresiones Físicas entre los mismos, es cuando en ese mismo instante hizo acto de presencia a la Sede otra persona de sexo masculino, quien señala a la persona antes mencionada y manifestó que posterior a una discusión verbal con estos se produjo un intercambio de agresiones físicas, que ameritó la intervención médica de los mismos, ya que estos manifestaron asistir al centro asistencial ubicado en el Barrio “Fe Alegría” posteriormente fueron remitidos al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta localidad, pudiendo ver que estas personas mostraban varios signos de violencia en diferentes partes de sus cuerpos, los cuales reflejaban en las respectivas constancias médicas que los mismos consignaron, procediendo a indicarle al mencionado ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión corporal a los ciudadano esto amparado en el artículo 205 y 206 del COPP, donde no se le encontró ningún material de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, siendo traslados al comando General de La Policía. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Los Mismos, determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente se impuso por separado a los imputados OLFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno y de manera separada no querer declarar, y al acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “Esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicita que dicha medida sea de posible cumplimiento para mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/07/2012 siendo las 10:45 p.m. aproximadamente cuando funcionario adscrito al centro de Coordinación Policial “José Antonio Sucre” del IAPES dejan constancia que siendo que encontrándose de servicio en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia Policial, cuando hizo acto de presencia un ciudadano, que momento específicamente a la hora indicada había sostenido una fuerte discusión verbal con un vecino del Sector donde este reside supuestamente por arremeter contra su propiedad de manera violenta y que dicha discusión produjo posteriormente un intercambio de agresiones Físicas entre los mismos, es cuando en ese mismo instante hizo acto de presencia a la Sede otra persona de sexo masculino, quien señala a la persona antes mencionada y manifestó que posterior a una discusión verbal con estos se produjo un intercambio de agresiones físicas, que ameritó la intervención médica de los mismos, ya que estos manifestaron asistir al centro asistencial ubicado en el Barrio Fe Alegría posteriormente fueron remitidos al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta localidad, pudiendo ver que estas personas mostraban varios signos de violencia en diferentes partes de sus cuerpos, los cuales reflejaban en las respectivas constancias médicas que los mismos consignaron; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN y LUIS RAFAEL ORTIZ y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos OFILIO ROBERTO MARIN, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/04/1955, de 57 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.942, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Eladia Marín y Santa Zapata, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-808-6169 y LUIS RAFAEL ORTIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1980, de 29 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.473, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yoly Ortiz y Joel Bruzual, residenciado en la Urb. La Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/Nº (bodega la casa de Luís Alfredo), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-777-92-15, residenciado en el La Llanada Vieja, Calle Principal, casa Sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de Los Mismos, medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO