REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004348
ASUNTO : RP01-P-2012-004348

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los detenidos JACKSON JOSE ROQUE VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.065.655, de 30 años de edad, nacido en Cumaná, hijo de Ana Vicent y Miguel Roque, soltero; de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. San Luís III, Sector La Playa, Casa Nº 40 (detrás de la Escuela Cruz Armando Mora), de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y JOAN LUÍS VICENT ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.582, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 30/09/1989, hijo de Yhajaira Roque y José Vicent, soltero; de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. San Luís III, Sector La Playa, Casa Nº 40 (detrás de la Escuela Cruz Armando Mora), de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y la Defensora Publica Tercera (Suplente) en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACKSON JOSE ROQUE VICENT y JOAN LUÍS VICENT ROQUE, en virtud de los hechos de fecha 28-07-2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, dejan constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: El día domingo 28 de julio de 2012, a eso de las 1:00 horas de la mañana, fueron nombrados como jefe de la comisión por instrucciones del ciudadano MAYOR HORAM MALAVE MATA, Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Puerto Sucre, con el fin de de realizar patrullajes de seguridad y orden Público en vehiculo militar adscrito a este Comando, siendo las 01:30 horas de la mañana, cuando se encontraban la urbanización san luís III, Cumaná, Estado Sucre, específicamente por el sector la playa, cuando observan a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por el cual procedimos a darle la voz de alto, y se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, durante la revisión no se le encontró a ninguno de los ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias se encontró incrustado en un hueco de la pared donde se encontraban los ciudadanos un arma de fuego tipo escopetín, marca guarmaca, calibre 12 mm, serial 29772, con empuñadura plástica de color negro, por lo que procedieron a detención de los ciudadanos y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP, lo trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedaron identificados como JACKSON JOSE ROQUE VICENT y JOAN LUÍS VICENT ROQUE. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron cada uno y de manera separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA TERCERA (suplente), ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en las actuaciones no consta que los funcionarios hayan hecho el procedimiento en presencia de testigos que avalen sus dichos, es por lo que solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 4 acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. en el cual dejan constar la recepción del procedimiento y de los aprehendidos de autos, al folio 12 cursa memorando No. 9700-174-SDC-1554 el cual se hace constar que los imputados de autos no presentas registro policial, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 394 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al arma de fuego incautada; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra los imputados JACKSON JOSE ROQUE VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.655, de 30 años de edad, nacido en Cumaná, hijo de Ana Vicent y Miguel Roque, soltero; de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. San Luís III, Sector La Playa, Casa Nº 40 (detrás de la Escuela Cruz Armando Mora), de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y JOAN LUÍS VICENT ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.582, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 30/09/1989, hijo de Yhajaira Roque y José Vicent, soltero; de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. San Luís III, Sector La Playa, Casa Nº 40 (detrás de la Escuela Cruz Armando Mora), de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir a los llamados realizados por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO