REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004350
ASUNTO : RP01-P-2012-004350

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al detenido EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEVIA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.569, soltero; de profesión u oficio comerciante, nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09-03-1987, hijo de Vera Levia y Olvalino Jiménez, residenciado en el Sector Palo Sano de Muelle de Cariaco, Casa S/Nº (cerca de la bodega de víctor García, Municipio Ribero, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y la Defensora Publica Tercera (suplente) en funciones de Guardia ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEVIA, en virtud de los hechos de fecha 29-07-2012, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por la vía nacional de la Población de Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano a un ciudadano que vestía suéter manga larga, color blanco, con gorra color negro y blanco, y jeans blue jeans, le di voz de alto, el cual acató, al acercársele e identificarse como funcionario policial, el mismo manifestó que tenía un arma de fuego adherida a la pretina del pantalón, por lo que se le pedio que la exhibiera, luego se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente se le solicito el porte de arma, manifestando el ciudadano que no la tenía, por lo que se le manifestó que quedaría detenido, se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP y quedo identificado como EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEVIA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA TERCERA (SUPLENTE), ABG. LUISNI COLÓN, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en las actuaciones no consta que los funcionarios hayan hecho el procedimiento en presencia de testigos que avalen sus dichos, es por lo que solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C. en el cual dejan constar la recepción del procedimiento y del aprehendido de autos, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 393 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. al arma de fuego incautada, al folio 11 cursa memorando No. 9700-174-SDC-1555 el cual se hace constar que el imputado de autos no presentas registro policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra del imputado EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEVIA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.569, soltero; de profesión u oficio comerciante, nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09-03-1987, hijo de Vera Levia y Olvalino Jiménez, residenciado en el Sector Palo Sano de Muelle de Cariaco, Casa S/Nº (cerca de la bodega de víctor García, Municipio Ribero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir a los llamados realizados por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO