REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002454
ASUNTO : RP01-P-2012-002454
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ, y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA.
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra; el defensor privado, Abg. Eloy Rengel Otero, quien ejerce la defensa técnica de los imputados de autos; los imputados JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, previo traslado del IAPES; y la víctima, ciudadano Fernando Luis Acuña, titular de la cédula de identidad N° 4.684.987. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-07-2012, cursante a los folios 86 al 93, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-810-65-78; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA; así como también expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 17/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente a la 1:50 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos vestidos con camisa azul, uno de ellos apuntando con un arma de fuego a la víctima de autos, despojándolo de una maletín, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, indicándoles que se lanzaran al suelo, acatando éstos la voz de alto, lanzando el arma de fuego tipo revólver y un maletín de color negro en el piso, asimismo se les preguntó si poseían algún otro material de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, efectuándoles la revisión corporal, de conformidad a los artículos 205 y 206 del COPP, determinándose que no poseían ningún material de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención, siendo trasladados al Comando General, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA, quien expuso: “lo sucedido fue el 17 de mayo, que había salido de una entidad bancaria en la Av. Gran Mariscal y los señores me siguieron hasta mi sitio de trabajo; fue tan rápido, que no me di cuenta de la cara, en el reconocimiento, me presentaron cinco personas, primero, a través del vidrio, pero ellos no eran las personas que me atracaron, no hace mucho, hace como tres semanas, me pareció verlos por el mismo sitio de trabajo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo el ciudadano JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ: “yo venía pasando por el lugar y vi el maletín y unas personas, yo me asomé y lo agarré y vi un alboroto y veo el policía, pasó otro policía más y me detuvo, él me dijo que le entregara el maletín y que lo acompañara y me detuvo y al otro chamo y en eso el señor llegar y le dicen que ponga la denuncia. Yo no tengo necesidad de eso, yo tengo mi esposa. Yo al señor no lo conozco.
Se hizo comparecer a la Sala, al imputado LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, quien expuso: “eso sucedió el día 17 de mayo, ya van dos meses, eso fue como a la 1:30 de la tarde, me encontraba en la parada de la Gran Mariscal, para dirigirme hacia mi casa, ya había comprado un repuesto de moto y estaba esperando un moto taxista, había un alboroto y en eso el policía viene y me dice que sirva de testigo para el comando y ni siquiera me lleva esposado, me lleva y hasta que el abogado me dice que es un robo agravado, yo no tengo necesidad de eso, yo estaba por terminar mi bachillerato, mi mamá está angustiada por eso.
Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Eloy Rengel Otero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “la defensa se aparta de la acusación fiscal, ya que no se cumple lo previsto en el artículo 326 del COPP, en sus ordinales 2, 3 y 5, ya que las circunstancias no son las mismas para haber presentado el acto conclusivo; la víctima en el reconocimiento en rueda de individuos, no reconoció mis representados, ni siquiera en el día de hoy, en esta sala de audiencia, por lo que considero que esas circunstancias han variado; ya que el Fiscal del Ministerio Público expone su acusación basada en los testimonios de los funcionarios del IAPES, del CICPC y en unas pruebas documentales, que si bien es cierto, tienen un aspecto probatorio, el dicho de la víctima, en ningún momento arroja, aparta a mis auspiciados, del hecho por el cual el Ministerio Público, solicita se admita la acusación. Solicito que mis auspiciados salgan en libertad desde esta sala de audiencias. De apartarse este Tribunal del criterio Fiscal, solicito que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos y se les sustituya por una medida menos gravosa, con la finalidad sana, que estas personas salgan en libertad, para un juicio oral y público. De igual forma, considero que de acuerdo a la argumentación de la persona que funge como víctima, al igual que la declaración de mis representados, que si bien es cierto, mi representado de nombre Jesús, dijo que había agarrado el maletín, en tal caso, estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que considero que debe dárseles su libertad desde esta sala de audiencias. Es todo”.
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RICHARD JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-810-65-78; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente a la 1:50 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos vestidos con camisa azul, uno de ellos apuntando con un arma de fuego a la víctima de autos, despojándolo de una maletín, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, indicándoles que se lanzaran al suelo, acatando éstos la voz de alto, lanzando el arma de fuego tipo revólver y un maletín de color negro en el piso, asimismo se les preguntó si poseían algún otro material de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, efectuándoles la revisión corporal, de conformidad a los artículos 205 y 206 del COPP, determinándose que no poseían ningún material de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención, siendo trasladados al Comando General, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 90 al 92, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas ofrecidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: se desestima la solicitud de desestimación de la acusación fiscal realizada en este acto por el defensor privado, en virtud de los argumentos planteados en los particulares anteriores donde se explicó porque procede la admisión. Cuarto: con respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, la cual fuera realizada en este acto por el defensor privado, visto que la víctima en esta sala, manifestó no reconocerlos por lo rápido que ocurrieron los hechos y visto que tampoco fueron reconocidos en el reconocimiento en rueda de individuos; este Tribunal acuerda imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP en su reforma; consistente en imposición de fianza, debiendo los acusados presentar dos fiadores que devenguen cada uno ingresos iguales a la cantidad de treinta unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de buena conducta y constancia de residencia; una vez se consignen dichos documentos, y se verifiquen los mismos, se procederá a materializar la fianza impuesta.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, a viva voz y por separado, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos RICHARD JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.592, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-810-65-78; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA; por los hechos ocurridos en fecha 17/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente a la 1:50 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a dos ciudadanos vestidos con camisa azul, uno de ellos apuntando con un arma de fuego a la víctima de autos, despojándolo de una maletín, por lo que inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, indicándoles que se lanzaran al suelo, acatando éstos la voz de alto, lanzando el arma de fuego tipo revólver y un maletín de color negro en el piso, asimismo se les preguntó si poseían algún otro material de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, efectuándoles la revisión corporal, de conformidad a los artículos 205 y 206 del COPP, determinándose que no poseían ningún material de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos del motivo de su detención, siendo trasladados al Comando General, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP, en su reforma.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, Se ordena la apertura de juicio en contra de los ciudadanos RICHARD JESÚS MANUEL ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-810-65-78; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA; y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 314 eiusdem. Se acuerda que los acusados de autos continúen recluidos en el IAPES, hasta tanto se materialice la fianza otorgada en el día de hoy, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:58 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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