REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002129
ASUNTO : RP01-P-2012-002129
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra las imputadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en relación a la ciudadana; MARYEL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.183, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/86, de profesión u oficio no definida, residenciada en la Calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e imponerle de la Obligación de Asistir Ante una Institución Pública o Centro de Desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, la sobreseída; MARYEL JOSE CABELLO, y las imputadas de autos, KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ.
Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31/05/2012, cursante a los folios 60 al 69, donde acusa a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), a las 4:45 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de Investigaciones en la Unidad MIP-02, por la Calle Los Ángeles, del Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, al circular por la calle principal, avistaron a tres (03) personas de sexo femenino que se encontraban paradas en plena vía publica cercano a una vivienda de dicho sector, y quienes al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, tomaron una actitud de mucho nerviosismo y seguidamente emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso e introduciéndose en dicha vivienda, construida en bloques con fachada frisada sin color, por lo que procedieron de inmediato a introducirse en la misma, amparándose en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándolas dentro de la vivienda, específicamente en el área de la sala, a las ciudadanas en cuestión, procediendo a controlar todo la situación por medidas de seguridad, y posteriormente a ubicar testigos para realizar la revisión de la vivienda, localizando a una persona de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse ROBERT JOSE MALAVE RODRIGUEZ, a quien se le informo el motivo de la colaboración y fue llevado a la residencia, es de señalar que las ciudadanas antes mencionadas se identificaron como: MARYEL JOSE CABELLO, manifestó ser residente de la casa, KATIUSCA MARCANO GUTIERREZ, quien manifestó ser ocupante temporal de la residencia y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, quien manifestó ser igualmente residente de la casa, acto seguido y en presencia de la ciudadana VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ y del testigo, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, empezando por el área de la sala, hallando debajo de una silla de hierro Un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG” que al ser descubierto se hallo dentro del mismo una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA, varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país y dos (02) teléfonos celulares, luego se paso a revisar los tres únicos cuartos, y la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el baño, donde se observó que la superficie del piso se hallaba rociado de agua, pudiendo ver que en la parte interna del inodoro se hallaba una pequeña cantidad de agua ligada con partículas de un polvo de color blanco, la cual no se pudo colectar debido a no poseer en ese instante los implementos necesarios para su colección, una vez terminada la revisión la vivienda se procedió a practicar la detención de las ciudadanas no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolas junto con lo incautado al comando general, una vez en este comando se procedió a efectuarle una revisión corporal a las mismas esto amparado en los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole a la Oficial Agregado (I.A.P.E.S) MARGORIS ROMERO, para que efectuare tal revisión, luego de una breve espera la misma me indica que no se halló nada de interés criminalístico en poder de la mismas, posteriormente estas fueron identificadas como lo establece el artículo 126 del COPP, vigente, y las mismas dijeron llamarse: KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, MARYEL JOSE CABELLO y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, posteriormente se procedió a contar los envoltorios de material aluminios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando la siguiente Cantidad: Catorce (14) envoltorios, el dinero arrojo la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731 y las características de los teléfonos celulares son las siguientes: Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F, quedando las detenidas, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en este comando, para ser remitidos a la orden de este despacho fiscal. Así mismo Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y público. En lo que respecta a la ciudadana; MARYEL JOSE CABELLO, solicitó el sobreseimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga de la obligación de presentarse ante una Institución Pública o Centro de Desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez dio lectura e impone a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les otorgó la palabra a las imputada KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, quienes manifestaron No desear declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada MARYEL JOSE CABELLO, quien expone: No deseo declarar. Es Todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, va a hacer oposición a la admisión de la acusación fiscal, tomando en consideración que la misma sustancia usada por el fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento para la ciudadana MARYEL JOSE CABELLO, es la misma con la que acuso a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, por lo que esta defensa, al no estar individualizada la conducta desplegadas por mis representadas, solicitada el sobreseimiento de la causa, a todo evento, de no compartir este criterio, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mis representadas a los fines que manifiesten si se acogen o no al procedimiento contenido en el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ante un eventual debate oral y público, así mismo visto que terminó la fase de investigación y no habiendo en la presente causa, peligro de fuga y de obstaculización, solicito se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, actualmente recaiga contra mis representadas, por último solicito copia simple del acta, que se levante con ocasión de la presente audiencia. . Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa Pública, éste Tribunal Tercero de Control, procede a emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de las imputadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a las imputadas, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, ocurrido en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), a las 4:45 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de Investigaciones en la Unidad MIP-02, por la Calle Los Ángeles, del Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, al circular por la calle principal, avistaron a tres (03) personas de sexo femenino que se encontraban paradas en plena vía publica cercano a una vivienda de dicho sector, y quienes al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, tomaron una actitud de mucho nerviosismo y seguidamente emprendieron veloz carrera, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso e introduciéndose en dicha vivienda, construida en bloques con fachada frisada sin color, por lo que procedieron de inmediato a introducirse en la misma, amparándose en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándolas dentro de la vivienda, específicamente en el área de la sala, a las ciudadanas en cuestión, procediendo a controlar todo la situación por medidas de seguridad, y posteriormente a ubicar testigos para realizar la revisión de la vivienda, localizando a una persona de sexo masculino quien manifestó ser y llamarse ROBERT JOSE MALAVE RODRIGUEZ, a quien se le informo el motivo de la colaboración y fue llevado a la residencia, es de señalar que las ciudadanas antes mencionadas se identificaron como MARYEL JOSE CABELLO, manifestó ser residente de la casa, KATIUSCA MARCANO GUTIERREZ, quien manifestó ser ocupante temporal de la residencia y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, quien manifestó ser igualmente residente de la casa, acto seguido y en presencia de la ciudadana VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ y del testigo, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, empezando por el área de la sala, hallando debajo de una silla de hierro Un (01) bolso de material de tela color marrón, marca “CSBELL-BAG” que al ser descubierto se hallo dentro del mismo una (01) bolsita pequeña transparente de material sintético, dentro de la cual se encontraban varios envoltorios elaborados en papel de aluminio, que al ser descubiertos se observó contenían residuos vegetales, de color verduzco, de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA, varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país y dos (02) teléfonos celulares, luego se paso a revisar los tres únicos cuartos, y la cocina, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasamos a revisar el baño, donde se observó que la superficie del piso se hallaba rociado de agua, pudiendo ver que en la parte interna del inodoro se hallaba una pequeña cantidad de agua ligada con partículas de un polvo de color blanco, la cual no se pudo colectar debido a no poseer en ese instante los implementos necesarios para su colección, una vez terminada la revisión la vivienda se procedió a practicar la detención de las ciudadanas no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolas junto con lo incautado al comando general, una vez en este comando se procedió a efectuarle una revisión corporal a las mismas esto amparado en los artículos 205 y 206 del COPP, indicándole a la Oficial Agregado (I.A.P.E.S) MARGORIS ROMERO, para que efectuare tal revisión, luego de una breve espera la misma me indica que no se halló nada de interés criminalístico en poder de la mismas, posteriormente estas fueron identificadas como lo establece el artículo 126 del COPP, vigente, y las mismas dijeron llamarse: KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, MARYEL JOSE CABELLO y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, posteriormente se procedió a contar los envoltorios de material aluminios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando la siguiente Cantidad: Catorce (14) envoltorios, el dinero arrojo la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731 y las características de los teléfonos celulares son las siguientes: Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F, quedando las detenidas, conjuntamente con lo incautado en calidad de resguardo en este comando, para ser remitidos a la orden de este despacho fiscal, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; de igual manera, al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo de la investigación, observa quien decide, que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de las imputadas de autos; considerando quien aquí Juzga, que la conducta desplegada por las acusadas se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la solicitud de revisión de la medida impuesta por la defensa pública, este Tribunal acuerda revisar la misma, y la sustituye por una menos gravosa, consistente en acudir a los llamados que a bien tenga hacer el tribunal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 68 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admiten de conformidad con el artículo 339 del COPP, las pruebas promovidas para su exhibición, señaladas y descritas por este en su escrito. TERCERO: Así mismo este Tribunal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, realizada por el representante del Ministerio Público, declara con lugar la petición hecha, por ser procedente y conforme a derecho, en relación a la ciudadana; MARYEL JOSE CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, motivado a que el hecho realizado por la ciudadana Maryel José Cabello Cabello, no es típico, quien deberá obligarse conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, presentarse a una Institución pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas si admitían los hechos. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra a la acusada KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la acusada VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidas para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, se tomen en cuenta a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena, y solicito la confiscación de los bienes anteriormente señalados. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputó a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a las ciudadanas antes señaladas: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 la pena a aplicar, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en un (01) año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana MARYEL JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.081.183, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/11/86, de profesión u oficio no definida, residenciada en la Calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se le impone de la obligación de presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometida a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a las ciudadanas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.543, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 27/08/82, de profesión u oficio no definida, residenciada en el Barrio Las Palomas, sector Los Apartamentos, casa s/n, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.540.255, venezolana, 25 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 08/01/87, de profesión u oficio no definida, residenciada en calle Los Ángeles, casa s/n, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes: la cantidad de Ciento Diez (110) Bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: Seis (06) billetes de Diez (10) bolívares seriales Nros. B61640137, Q-74387241, N-45885799, B-45620554, G-17313780, G-11288943, Seis (06) billete de Cinco (5) bolívares fuertes seriales Nros. L-40473015, A-64208704, F-71584939, J-17594094, G-16317471, H-87706425, Diez (10) billetes de Dos (2) bolívares fuertes seriales Nros. D-66854882, E-46962373, F-22629273, F-81094196, G-11321601, F-19730839, G-04154454, E-53712249, D-18386097, F-01306731 y las características de los teléfonos celulares son las siguientes: Un (01) teléfono celular, color negro y azul, marca Movistar, serial 320F0298BDF0, batería color blanca marca Movistar serial 10211010280732749 y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color azul y verde, marca Movistar, serial 895804420004318644 y Un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorola, serial 0374074858SJUG5105AA, batería color azul marca Motorola serial SNN58048 M8F826FESDDM. 2E y su respectiva tarjeta SIM de línea, de color rojo y blanco, marca DIGITEL, serial 8958020806302279739F. Se acuerda el sobreseimiento de la causa, a la ciudadana; MARYEL JOSE CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, motivado a que el hecho realizado por la ciudadana Maryel José Cabello Cabello, no es típico, quien deberá obligarse conforme lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, presentarse a una Institución pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana MARYEL JOSE CABELLO, quien expone: Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta en esta audiencia. Es todo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificándole el cese de las presentaciones impuestas a las acusadas KATIUSKA MARCANO GUTIERREZ y VANESSA YISSI CAÑA GUTIERREZ. Líbrese oficio al Director de la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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