REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004265
ASUNTO : RP01-P-2012-004265

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano TIRSO ANTONIO CORTEZ, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Ribero, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.179, Nacido en fecha 08/01/1978, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Cortéz y Teodoro Mata, residenciado en la Poca Los Jabillos, cerca de la Escuela, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la defensora pública cuarta de guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien regenta la defensoría pública Nº 04. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública Cuarta de guardia, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien regenta la defensoría pública Nº 04, la cual, estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así mismo se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano TIRSO ANTONIO CORTEZ, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Ribero, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.179, Nacido en fecha 08/01/1978, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Cortéz y Teodoro Mata, residenciado en la Poca Los Jabillos, cerca de la Escuela, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana SANTA MICAELA MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/07/2012, de los corrientes, siendo la 11:40 de la mañana, se recibe en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, se recibe denuncia de la ciudadana Santa Micaela Mata, quien expuso que ese hombre llagó a su casa el día sábado en la noche y le comenzó a reclamarle unas cosas, porque yo le pedía ayuda para con los niños, quien le manifestó que no le iba a dar nada, y por eso la agarró y la metió en la casa y le dio unos golpes y luego salió corriendo y le dijo que si le llegaba a hacer algo, él no se iba a quedar con las manos tranquilas, porque el tenía a su familia que lo defendía, y en el día de hoy cuando la misma venía para Casanay, la empezó a agarrar y la empujó y le decía que se la iba a pagar y le apretaba las manos, y también le dijo que una noche de estas se iba a meter en el rancho y se lo iba a quemar. Solicito se decrete de conformidad con el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión en flagrancia del ciudadano Tirso Antonio Cortéz, y se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO querer declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que la fiscal del Ministerio Público solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, y se le decrete medida cautelar a mi defendido, la defensa no se opone a dicha solicitud. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursan suficientes elementos de convicción, los siguientes: cursa bajo el folio 2 y vuelto, el Acta de la denuncia, que interpusiera la ciudadana Santa Micaela Mata. Al folio 3 y vuelto, cursa acta de entrevista hecha al ciudadano Gilberto Celestino Figuera. Al folio4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, adscrito a la Estación policial Andrés Eloy Blanco, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 corre inserta Acta, mediante la cual se impone la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana Santa Micaela Mata. Al folio 7, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima, la cual presentó contusión equimotica redondeada en cara interna, brazo y antebrazo derecho, además en rodilla derecha; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presentó excoriaciones lineales en región cervical y huella de mordedura humana en tercio medio cara interna, antebrazo izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1523, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. En consecuencia, se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano TIRSO ANTONIO CORTEZ, venezolano, natural de Catuaro, Municipio Ribero, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.061.179, Nacido en fecha 08/01/1978, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Cortéz y Teodoro Mata, residenciado en la Poca Los Jabillos, cerca de la Escuela, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA MICAELA MATA, todo conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; y en este acto. Así como de la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, ante la policía del Municipio Andrés Eloy Blanco. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano Tirso Antonio Cortéz, y se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Policía del municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, informándole el régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro meses, impuesto al ciudadano Tirso Antonio Cortéz. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO