REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004262
ASUNTO : RP01-P-2012-004262

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; el Imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinaria de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN.

Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Cuarta en Funciones de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, quien expuso: Solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23 de julio del presente año cuando funcionarios adscrito a la destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban dando cumplimiento al DIBISE, en labores de patrullaje específicamente en Brasil Sur, sector la esperanza, aproximadamente siendo las 09:20, horas de la noche lograron avista aun sujeto que se encontraba en una esquina, con actitud sospechosa, len dieron la voz de alto, le practicaron revisión corporal y en las partes intimas de sus cuerpo le encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca BACK CUP II, calibre 380, mm, serial R09133, con un (01) cargador contentivo de un cartucho marca S&B, dicho armamento al ser chequeado por el sistema SIPOL, arrojo como resultado estar solicitada por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, según oficio 9020 de fecha 22/07/2011, según expediente I-580316, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Comando, y quedando identificado como JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo la incautación del arma de fuego. Igualmente solicita se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Fiscal del ministerio Público, conforme a la solicitud de Medida Cautelar, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicito se le decrete una Libertad Sin Restricciones por considerar que en procedimiento que hicieron los funcionarios no hay testigos que se pueda avalar la actuación policial. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, fecha 23 de julio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban dando cumplimiento al DIBISE, en labores de patrullaje, específicamente en Brasil Sur, sector la Esperanza, y siendo aproximadamente siendo las 09:20, horas de la noche, lograron avistar a un sujeto que se encontraba en una esquina, con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, le practicaron revisión corporal y en las partes intimas de sus cuerpo le encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca BACK CUP II, calibre 380, mm, serial R09133, con un (01) cargador contentivo de un cartucho marca S&B, dicho armamento al ser chequeado por el sistema SIPOL, arrojo como resultado estar solicitada por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, según oficio 9020 de fecha 22/07/2011, según expediente I-580316, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Comando, y quedando identificado como JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 03, Acta de cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de arma de fuego incautada, y sus descripción, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un cartucho, Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por el Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 12 cursa acta de experticia de reconocimiento legal n° 378, practicada al arma de fuego y una bala. al folio13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1522, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos no presenta registros policiales, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio remítase al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, informándole el Régimen de Presentación impuesto al imputado JUAN VICTOR ROJAS PINTO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la incautación del arma recuperada, y se ordena que la misma repose en la sala de videncias del Organismo actuante Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO