REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002839
ASUNTO : RP01-P-2012-002839
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa seguida en contra del Imputado JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual, en el Restauran “El Sabrosito”; por el delito de TRÁFICO ILÍCFITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, el Defensor público Segundo Penal ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, en colaboración con la Defensora Pública Tercera Penal.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24 de junio del año 2012, que cursa a los folios 37 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual, en el Restauran “El Sabrosito”; por el delito de TRÁFICO ILÍCFITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 05-06-2012, siendo aproximadamente las 2:30 PM, el funcionario oficial del IAPERS José Salazar, se encontraba en labores de servicios cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana residente en el sector de Yaguaracual, ubicada en la carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el referido sector un ciudadano que vestía una camisa de color amarillo y un pantalón tipo jeans color azul se había montado en una gandola de color blanca con naranja y que el mismo tenía guardada entre sus partes íntimas un paquete y que se presume sea droga y que se dirigía en dirección hacia Puerto la Cruz, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato a la carretera Cumaná Puerto La Cruz, momento en que se desplazaba por la referida carretera sentido Santa fe Cumana avistaron en sentido contrario una gandola con las mismas características portadas y al bordo de la misma dos ciudadanos uno de los cuales correspondía con la descripción dada por la ciudadana a través de la llamada telefónica, por lo que procedieron a devolverse logrando alcanzar al vehículo en la población de Santa fe, dándole la voz de alto al conductor, la cual acató posteriormente solicitándole al conductor de la gandola la respectiva documentación identificándose como funcionarios policial, indicándoles el motivo por el cual estaban reteniendo el vehículo, señalando el conductor que se encontraba en el sector de Yaguaracual y que el ciudadano que lo acompañaba le solicitó la cola a puerto la Cruz, y que había visto a este ciudadano que se dedica a lavar carros por lo que accedió hacerle el favor pero que desconoce al ciudadano en cuestión, procediendo a revisar al conductor no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, y al revisar al otro ciudadano quien mostró actitud de nerviosismo se le incautó entre sus parte íntimas un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco trozos de tamaños regular, droga de la denominada crack con un peso neto de 213,095 gramos, en virtud de lo cual procedieron a detener al ciudadano identificándolo como JAVIER JOSE HERNANDEZ. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido se impone al imputado JAVIER JOSE HERNANDEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: “Me opongo a la acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en caso de que sea admitida la acusación solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual, en el Restauran “El Sabrosito”; por el delito de TRÁFICO ILÍCFITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2012; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 39 al 41, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que corresponda”.
Se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Visto el procedimiento de admisión de hechos hecho por mi defendido, solicito que a los fines del calculo de la pena se le tome como punto de partida la pena mínima aplicable en razón de que mi representando no tiene antecedentes penales y considera la defensa que es una circunstancia atenuante establecida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal.
Así las cosas, este Juzgado conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, por lo que se procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de treinta (30) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de quince (15) años de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en doce (12) años de prisión. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a un tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de ocho (08) año de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Junio de del año 2020. Se establece como lugar de reclusión, el Internado Judicial e Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Igualmente se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal respectiva. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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