REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001733
ASUNTO : RP01-P-2012-001733

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.516, de estado civil soltera, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Florangel Vera y Reinaldo Ortiz, residenciado en la Calle san Isidro, Casa Nº 08; Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.851.36.17 y 0293.431.59.71 y ROSANNY DE LOS ANGELES MARVAL SUÁREZ, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.670, de estado civil casada, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Rossana Suárez y Ramón Marval, residenciada en la Urb. San Luís III, Vda. 04, Casa Nº 11, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.893.00.55 y 0293.417.67.88, por estar presuntamente incursas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 422 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ellas mismas.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; las imputadas de autos, previamente citadas, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y el Abg. Privado Abg. FEDELINO DIAZ GONZALEZ. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA, quien expone: “Revoco en este acto, a la Defensora Pública que me venía asistiendo y designo como Defensor de confianza al Defensor Privado Abg. FEDELINO DIAZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°. 15.175, con domicilio procesal Urb. Rómulo Gallegos, Edif. 2-°. Piso 01, Apto 04, sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala expone: “Acepto el cargo de Defensor privado que me hiciere la imputada KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona”.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2012, cursante a los folios 28 al 31 y acusó formalmente a las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.516, de estado civil soltera, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Florangel Vera y Reinaldo Ortiz, residenciado en la Calle san Isidro, Casa Nº 08; Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.851.36.17 y 0293.431.59.71 y ROSANNY DE LOS ANGELES MARVAL SUÁREZ, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.670, de estado civil casada, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Rossana Suárez y Ramón Marval, residenciada en la Urb. San Luís III, Vda. 04, Casa Nº 11, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.893.00.55 y 0293.417.67.88, por estar presuntamente incursas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 422 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ellas mismas; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber el día 23/04/2012, cuando siendo las 07:00 PM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho de ese cuerpo de investigación, en labores de guardia, dos ciudadanas que se encontraban esperando para entrevistarse con el Jefe de Atención a la Víctima, comenzaron a discutir vociferando palabras obscenas y posteriormente agredirse físicamente, obviando que se les hacia llamados de atención por los cuales se vieron en la necesidad de emplear la fuerza pública y una vez separadas, continuaron vociferando palabras obscenas por lo que se le informo que quedarían detenidas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando cada una por separado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. FIDELINO DIAZ GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la acusación presentada en contra de mi defendida, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que no se admita, asimismo de ser admitida la acusación, esta defensa se hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como también los alegatos de los Defensores, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA, Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.516, de estado civil soltera, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Florangel Vera y Reinaldo Ortiz, residenciado en la Calle san Isidro, Casa Nº 08; Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.851.36.17 y 0293.431.59.71 y ROSANNY DE LOS ANGELES MARVAL SUÁREZ, Venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.670, de estado civil casada, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Rossana Suárez y Ramón Marval, residenciada en la Urb. San Luís III, Vda. 04, Casa Nº 11, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.893.00.55 y 0293.417.67.88, por estar presuntamente incursas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 422 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de las imputadas, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las ciudadanas hoy imputadas en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 y 31 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, imponiéndolas de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas si admitían los hechos, manifestando las mismas, una vez impuestas nuevamente de sus derechos, a viva voz, libre de todo apremio y coacción y cada una por separado “ Admito los hechos para la suspensión Condicional de Proceso”, ofreciendo al respecto cada una sus disculpas, toda vez que las mismas, son imputadas y víctimas al mismo tiempo y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delito. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por las imputadas presentes en esta sala. Así mismo se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.516, de estado civil soltera, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Florangel Vera y Reinaldo Ortiz, residenciado en la Calle san Isidro, Casa Nº 08; Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.851.36.17 y 0293.431.59.71 y ROSANNY DE LOS ANGELES MARVAL SUÁREZ, venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.670, de estado civil casada, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Rossana Suárez y Ramón Marval, residenciada en la Urb. San Luís III, Vda. 04, Casa Nº 11, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424.893.00.55 y 0293.417.67.88, por estar presuntamente incursas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 422 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a las ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ORTÍZ VERA Y ROSANNY DE LOS ANGELES MARVAL SUÁREZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido las acusadas manifiestan al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. En virtud de decretarse la medida de suspensión Condicional del Proceso a Pruebas, se decreta el cese de la medida de presentación que le fuera impuesto a las imputadas de autos, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles al respecto. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

Abg. FRANCYS HURTADO