REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001264
ASUNTO : RP01-P-2012-001264
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano KENNY BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.108, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1989, soltero, de profesión plomero, hijo de ZULEIKI RODRIGUEZ Y ALBERTO CARVAJAL, residenciado en la comunidad de Muelle de Cariaco, cerca de la bodega de mi tía Leida Rodriguez, casa S/Nº, Municipio Ribero, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENI MARGARITA CELIS MATA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, La Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos y la victima de autos.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-07-2012, cursante a los folios 35 al 39 y acusó formalmente al ciudadano KENNY BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.108, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1989, soltero, de profesión plomero, hijo de ZULEIKI RODRIGUEZ Y ALBERTO CARVAJAL, residenciado en la comunidad de Muelle de Cariaco, cerca de la bodega de mi tía Leida Rodriguez, casa S/Nº, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI MARGARITA CELIS MATA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber el día 31-03-12, la ciudadana YENI MARGARITA CELIS MATA, interpuso denuncia, en la que manifestó que su pareja de nombre KEINI BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, la había agredido físicamente, observándole a simple vista los funcionarios a esta ciudadana la mano izquierda la tenia inflamada, al igual que uno de sus dedos y su labio inferior, manifestando que tale agresiones se las hizo este ciudadano cuando se encontraba en estado etílico, ello por reclamarle porque se encontraba con una mujer. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Se le conceden la palabra a la víctima YENI MARGARITA CELIS MATA, quien expuso: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo y nosotros nos reconciliamos, es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Tercero pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado KENNY BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.108, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1989, soltero, de profesión plomero, hijo de ZULEIKI RODRIGUEZ Y ALBERTO CARVAJAL, residenciado en la comunidad de Muelle de Cariaco, cerca de la bodega de mi tía Leida Rodríguez, casa S/Nº, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI MARGARITA CELIS MATA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 y 39 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima YENI MARGARITA CELIS MATA: quien expuso: “No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano KENNY BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.095.108, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/06/1989, soltero, de profesión plomero, hijo de ZULEIKI RODRIGUEZ Y ALBERTO CARVAJAL, residenciado en la comunidad de Muelle de Cariaco, cerca de la bodega de mi tía Leida Rodríguez, casa S/Nº, Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENI MARGARITA CELIS MATA; decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano KENNY BEIKER CARVAJAL RODRIGUEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS HURTADO
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