REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001253
ASUNTO : RP01-P-2008-001253
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa iniciada en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el imputado de autos, previamente notificado y el Defensor Público Primero en Penal Ordinario, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS; no compareciendo la víctima de autos, quien está debidamente citada y representada en este acto por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2008, cursante a los folios 34 al 39, acusó formalmente al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber el día 22-08-2011, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, el supervisor de la Empresa CAIP, pasaba por las instalaciones de la empresa a objeto de pasar revista y observó que uno de los vigilantes de guardia estaba en uno de los almacenes y había sacado del almacén dos cajas de sardinas, por lo que el supervisor lo detiene y llama a la policía quedando el mismo detenido. Así mismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso se decrete el cese de las medida que pesa sobre mi defendido Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS BELTRAN SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 39 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala, derivado a la sistemática incomparecencia de la víctima, con la cual la Fiscalía agotó los medios para que concurriera, demostrando un marcado desinterés en la presente causa. “Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos para que le suspenda condicionalmente el proceso, por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal considera que estando debidamente notificada la víctima, tal como consta en la causa, no atendiendo ninguno de los llamados que le realizó, tanto el Ministerio Público como este mismo Tribunal, por casi 4 años; colocando al acusado en una situación de minusvalía jurídica, quien por su incomparecencia le impide acceder a una Medida Alternativa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y a la que tiene Derecho. Ahora bien, observando que la novísima reforma del COPP permite la realización de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la víctima cuando haya sido debidamente notificada, y constando sus resultas; en aras de garantizar los derechos del acusado, y siendo que los derechos de la víctima está debidamente asegurados con la representación Fiscal, y siendo que la Suspensión Condicional del Proceso, no afecta intereses generales de la víctima, sino que por el contrario resguarda intereses tanto de la víctima como los del colectivo; es por lo que debe proceder la medida solicitada. Y así debe decidirse.
Es por lo que este Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR RONDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP; decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR RONDON, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Así mismo, en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, se decreta el cese de las presentaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, para lo cual se acuerda remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informándole al respecto. Notifíquese al representante legal de la víctima. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. FRANCYS HURTADO
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