REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004185
ASUNTO : RP01-P-2012-004185


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BENITEZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/06/1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.172, de estado civil soltero, hijo de Luisa Márquez y Enrique Benítez, sin oficio definido, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa Nº 248, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal y el Defensor Público Segundo Suplente en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público Segundo Suplente en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO quien acepta el cargo y de inmediato se impone de las actas que conforma el presente asunto.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE BENITEZ MARQUEZ ampliamente identificado en acta, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 17/07/2012 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal siendo las 6:20 PM aproximadamente se encontraban efectuando labores de investigaciones por el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, motivado a que en dicho Sector varias personas se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando logran avistar a un ciudadano el cual para el momento vestía una bermuda color verde, una camisa color rojo, gorra de color azul y negro que venia saliendo de dicho Sector, por lo que la comisión se le acercó, identificándose como funcionarios policiales mostrando sus credenciales ya que presumían que el referido ciudadano ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procediendo un funcionario a localizar algún transeúnte para que sirviera de testigo del procedimiento no logrando ubicar a apersona alguna y las personas que se viven en el Sector al ver el procedimiento comenzaron a lanzar objetos contundentes como piedras en contra de la comisión por lo que realizaron la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose éste también agresivo en contra del funcionario que lo revisaba, incautándole en el bolsillo derecho delantero del bermuda que tenia puesto una caja de fósforos de color amarilla con el emblema EL SOL con 83 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos de una sustancia compacta color beige de la que se presume sea de la droga denominada crack y un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón que por su olor peculiar presumieron se trataba de la droga denominada marihuana; por lo que de inmediato le preguntaron sobre lo incautado y éste respondió que era de su consumo personal, procediendo a imponerlo de los derechos que le asisten y ponerle en conocimiento del motivo de su detención y trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal. Esta representación fiscal por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe, que rige al Ministerio Público, solicita en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Solicito al Tribunal envíe copia certificada de las presentes actuaciones al órgano disciplinario de la Policía Municipal a los fines que verifiquen si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinarios a los funcionarios actuantes en virtud de haber realizado el mismo sin presencia de testigos; asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE BENITEZ MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expresó lo siguiente: Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actuaciones y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, se adhiere a la misma por considerarla ajustada a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/07/2012; pero a criterio de quien aquí decide no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible, lo que evidencia que carece de fundados elementos de convicción, ya que solo cursa acta de investigación penal realizada por los Funcionarios actuantes. Por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE BENITEZ MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 02/06/1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.172, de estado civil soltero, hijo de Luisa Márquez y Enrique Benítez, sin oficio definido, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 248, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda la copia certificada de las presentes actuaciones solicitada por el Ministerio Público las cuales deberán ser remitidas mediante oficio al órgano disciplinario de la Policía Municipal a los fines que verifiquen si procede o no las apertura de un procedimiento disciplinarios a los funcionarios actuantes en virtud de haber realizado el mismo sin presencia de testigos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO