REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002374
ASUNTO : RP01-P-2012-002374
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, natural Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.329, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal la marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-12-77, hijo de Nancy Rodríguez y Teddy Delgado, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.240, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal la marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.163, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-94, hijo de Marileny Hernández, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio el Peñón, Sector la Sabana, Calle 18 de abril, casa s/n° (detrás de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los defensores privados, Abg. CARLOS ZERPA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ; los imputados antes nombrados, previo traslado del IAPES; y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN.
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra de los imputados GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo las 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón, sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, instruido por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una Vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA Y ALEXANDER JOSÉ ESPÍN ZERPA, ubicaron la vivienda de su interés, donde procedieron a hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios policiales de ese Cuerpo y de imponerle del motivo de su presencia quedó identificado de la como GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, exponiendo dicho ciudadano ser la persona de su interés, quien luego les permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria, seguidamente le solicitaron al ciudadano antes referido la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que sí, que estaban tres personas más, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios, solicitud que fue cumplida tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero y un patio; localizando en la sala, una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá, 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, plateada, con empañadura, elaborada en material sintético, de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco, dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivo le indicaron a los ciudadanos, que se encontraban detenidos. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados. Ahora bien, de las actuaciones procesales, se puede observar que de la experticia toxicológica in vivo, practicada a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, son consumidores de la sustancia marihuana, la cual fue incautada en el procedimiento, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa para dichos ciudadanos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 2 del artículo 318 del COPP; y se les imponga de la obligación que tienen de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, el imputado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, manifestó: “esa escopeta la teníamos yo y mi primo José Luis Rojas, por resguardo de la vivienda y de nuestra integridad, por el sector donde habitamos, que es peligroso. Es todo”. Así mismo, el imputado JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, expuso: “esa escopeta la teníamos en la casa mi primo Luis Fernando y yo y el cartucho estaba dentro de la escopeta. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “una vez escuchada la exposición del ministerio público, debo hacer oposición en cuanto a la calificación utilizada, ya que la misma no se adapta a los hechos narrados, toda vez, que acusa a mis tres defendidos por los mismos delitos, sin establecer algún tipo de participación accesoria o coautoría; es decir, no individualiza el accionar particular de cada uno de ellos, para luego, encuadrar la conducta en alguna norma que se haya transgredido por ellos. En cuanto al delito de ocultamiento de municiones, este debe ser desestimado, toda vez, que la concha o munición a que se hace referencia en actas, estaba dentro de la escopeta y forma parte integrante en cuanto a su función. De igual manera, existen los exámenes toxicológicos con resultado positivo para dos de mis defendidos, y sobreseimiento solicitado por el fiscal del ministerio público, el cual solicito se decrete en este acto y se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, de conformidad con el artículo 264 del COPP, a los fines de imponerle una menos gravosa. En cuanto al ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, solicito también la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra; toda vez, que al ser positivo el resultado de los exámenes toxicológicos, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debería ser desestimado y así lo solicito. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, natural Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.329, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal La Marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-12-77, hijo de Nancy Rodríguez y Teddy Delgado, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.240, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal la marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.163, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-94, hijo de Marileny Hernández, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio el Peñón, Sector la Sabana, Calle 18 de abril, casa s/n° (detrás de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo las 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón, sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, instruido por ante ese Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una Vez en la mencionada dirección y luego de hacerse acompañar por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA Y ALEXANDER JOSÉ ESPÍN ZERPA, ubicaron la vivienda de su interés, donde procedieron a hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios policiales de ese Cuerpo y de imponerle del motivo de su presencia quedó identificado de la como GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, exponiendo dicho ciudadano ser la persona de su interés, quien luego les permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria, seguidamente le solicitaron al ciudadano antes referido la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que sí, que estaban tres personas más, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios, solicitud que fue cumplida tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero y un patio; localizando en la sala, una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá, 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, plateada, con empañadura, elaborada en material sintético, de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco, dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivo le indicaron a los ciudadanos, que se encontraban detenidos. Y además, porque se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES para los acusados de autos, ya que fue encontrada una sola munición y la misma estaba dentro de la escopeta. Así mismo, se desestima el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto al ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, toda vez, que de las actas no se desprende cuál fue el accionar particular que lo haga acreedor, autor o partícipe en este delito. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 66 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: En virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa que realizara el representante fiscal, para los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del COPP, ya que de las actuaciones procesales, se puede observar que de la experticia toxicológica in vivo, practicada a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, son consumidores de la sustancia marihuana, la cual fue incautada en el procedimiento, este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia, debe decretar el sobreseimiento de la causa para los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, y se les impone de la obligación que tienen de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Cuarto: en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad para los acusados de autos, hecha por el defensor privado, Abg. Carlos Zerpa, este Tribunal procede a revisarla sólo para los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, y acuerda la libertad de los mismos desde la sala de audiencias, e imponerles la obligación que tienen de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. En cuanto al ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, este tribunal niega la solicitud de la defensa de revisión de medida privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la privación de libertad, por lo tanto, se mantiene la medida privativa que pesa en su contra y en el mismo sitio de reclusión en el cual se encuentra actualmente.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados, impuestos nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, libre de coacción o apremio, si admitían los hechos, manifestando a viva voz, cada uno por separado: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, este tribunal pasa a hacer el cálculo respectivo de la pena a imponer a los acusados LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, y en tal sentido, observa: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, que es de TRES (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Con respecto al ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, se procede a hacer el cálculo correspondiente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; el cual acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de VEINTE (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de DIEZ (10) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, a la pena a imponer, es decir, la pena quedaría en OCHO (08) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al ciudadano GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, natural Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.329, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal la marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias de Ley. Y así mismo, Se Condena a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-12-77, hijo de Nancy Rodríguez y Teddy Delgado, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.240, residenciado en la calle principal de El Peñón, calle principal la marina, casa N° 175 cerca del CDI, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.163, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-94, hijo de Marileny Hernández, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio el Peñón, Sector la Sabana, Calle 18 de abril, casa s/n° (detrás de la Iglesia), Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta el Sobreseimiento de la causa que realizara el representante fiscal, para los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, ya identificados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del COPP, ya que de las actuaciones procesales, se puede observar que de la experticia toxicológica in vivo, practicada a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, son consumidores de la sustancia marihuana, la cual fue incautada en el procedimiento, este Tribunal declara con lugar y en consecuencia, se les impone de la obligación que tienen de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Despacho, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Comandante General del IAPES, indicándosele que el acusado GAUDY JAVIER RODRÍGUEZ continuará recluido en ese recinto policial, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda la libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, desde la Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y oficio al Director del IAPES. Se acuerda oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, indicándole que deberá practicarle los exámenes de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, para que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ y remitir a este Tribunal, las resultas de dichas evaluaciones, debiendo crearse un cuaderno separado para los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, con la finalidad de velar por el cumplimiento de tal medida. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:02 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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