REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000587
ASUNTO : RP01-P-2012-000587
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.438, de ocupación estudiante, hijo de Crisanto González y Zuleima Marcano, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Calle A, Casa N° 03, teléfono 0416-4812209; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. César Guzmán; el Defensor Público N° 1° (suplente), Abg. Pedro Rojas Lander; y el imputado de autos, previa citación.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y se les impuso del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-03-2012, cursante a los folios 33 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.878.438, de ocupación estudiante, hijo de Crisanto González y Zuleima Marcano, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Calle A, Casa N° 03, teléfono 0416-4812209; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), encontrándose de patrullaje en la carretera nacional Pantanillo, observaron a un ciudadano que venía desplazándose por la misma y al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y empezó a caminar rápidamente, dándole la voz de alto, e indicándole que mostrara todas sus pertenencias, procediendo a ubicar a dos personas que fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, luego de lo cual, al efectuarle revisión al ciudadano en cuestión, en presencia de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en un bolso color negro con letras marrones que portaba consigo, un envoltorio de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, así como un vaso plástico transparente, que en su interior contenía restos de un polvo blanco, practicando su aprehensión. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Pedro Rojas Lander, quien expuso: “esta defensa solicita se revise la acusación fiscal, para saber si la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del COPP. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para ver si se acoge el procedimiento especial de admisión de los hechos y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado era menor de 21 años cuando ocurrieron los hechos y tampoco posee antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal, presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra del imputado CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.878.438, de ocupación estudiante, hijo de Crisanto González y Zuleima Marcano, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Calle A, Casa N° 03, teléfono 0416-4812209; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), encontrándose de patrullaje en la carretera nacional Pantanillo, observaron a un ciudadano que venía desplazándose por la misma y al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa y empezó a caminar rápidamente, dándole la voz de alto, e indicándole que mostrara todas sus pertenencias, procediendo a ubicar a dos personas que fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, luego de lo cual, al efectuarle revisión al ciudadano en cuestión, en presencia de los testigos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en un bolso color negro con letras marrones que portaba consigo, un envoltorio de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, así como un vaso plástico transparente, que en su interior contenía restos de un polvo blanco, practicando su aprehensión. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 36 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, pasa a pronunciarse con respeto a la pena a imponer y lo hace de la siguiente manera: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos, da un total de TRES (03) años de prisión; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicando la dosimetría penal, la pena a aplicar, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando en total a imponer, la pena de NUEVE (09) MESES de prisión. Así mismo, en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado de autos era menor a 21 años para el momento en el cual ocurrieron los hechos y tampoco posee antecedentes penales, se rebajan TRES (03) MESES de la pena a imponer, quedando en definitiva a cumplir, la pena de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley; y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena a Cumplir la Pena de Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.878.438, de ocupación estudiante, hijo de Crisanto González y Zuleima Marcano, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Vía Pantanillo, Calle A, Casa N° 03, teléfono 0416-4812209; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se acuerda la remisión de la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la presente decisión. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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