REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004048
ASUNTO : RP01-P-2012-004048

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE CORONADO LASTRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.094, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, y residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, tercera etapa, segunda calle frente a la bodega San Jorge, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO, El imputado previo traslado desde Comandancia de Policía y El Defensor Público Primero en Penal Ordinario, ABOG. PEDRO ROJAS, quien estando presente, encontrándose en labores de guardia, previa designación hecha por el ciudadano aprehendido, y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía coloca a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano LUIS JOSE CORONADO LASTRA, en virtud que en fecha 08-07-2012 funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ante mencionado a bordo de un vehículo marca Hunday, el cual había sido denunciado como robado por el ciudadano Edgar José Contreras Acosta, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano LUIS JOSE CORONADO LASTRA la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Edgar José Contreras Acosta. Así mismo esta representación fiscal observar que dicho procedimiento se encuentra vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 Constitucional, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano LUIS JOSE CORONADO LASTRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el imputado No querer declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero con Competencia en Materia Penal Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: Escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ordenando la inmediata restitución de la libertad de mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3 Constitucional. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio 01 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Edgar José Contreras Acosta, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue despojado de su vehículo. Al folio 05 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancias de las diligencias tendientes a practicar la inspección en el sitio del suceso. Al folio 06 cursa Inspección N° 2076 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC practicada al sitio del suceso. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y del ciudadano José Vicente Melchor. Al folio 13 cursa Constancia Médica a nombre del imputado José Melchor en el que se indica que el mismo presentó herida en región superciliar derecha, se suturó con tres puntos y se indica tratamiento ambulatorio. Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancia de la recepción de las actuaciones policiales y de los detenidos. Al folio 15 cursa Inspección N° 2082 practicado por funcionarios adscritos al CICPC al vehículo Hyunday, modelo AFCENT, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, uso particular, año 2005, placas FT5-92T, serial de carrocería 8X1VF31NP5Y900477. al folio 18 cursa examen médico legal practicado al ciudadano José Vicente Melchor con el siguiente resultado: herida contusa en región ciliar derecha de 3 cm de longitud suturada, herida contusa en región occipital de 1 cm de longitud no suturada, asistencia médica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisar. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1475 en el que dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, y siendo que de las actuaciones se desprende que el imputado de autos fue detenido en fecha 08-07-2012 presentando hoy la Fiscal Segunda del Ministerio Público las actuaciones y el imputado de autos en esta misma fecha 11-07-2012 lo que se evidencia que han transcurrido mas del lapso de las 48 horas que establece el en el artículo 49 numeral 3 Constitucional, se considera procedente acordar la libertad plena del aprehendido y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS JOSE CORONADO LASTRA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.094, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, y residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, tercera etapa, segunda calle frente a la bodega San Jorge, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO