REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004047
ASUNTO : RP01-P-2012-004047
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 08-07-1944, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.973, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio ebanista, residenciado Calle Petión casa N° 27, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, El imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad; y El Defensor Público Primero en Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa al defensor público de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 09/07/2012 siendo las 09:20 PM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle petión, específicamente a una vivienda signada con el N° 29 de esta Ciudad donde al parecer se encontraba un ciudadano que había rociado supuestamente gasolina e intentaba prender fuego a dicha vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio fueron abordados por dos vecinos del sector ambos de sexo masculino que se identificaron como Gustavo Gregorio Bravo Grau y José Vladimir Cordova Martínez, testigos del hechos y quienes manifestaron que momentos antes un vecino de dicho sector había rociado gasolina a la fachada de la vivienda, al jardín y a un aire acondicionado de ventana de dicha residencia intentando prender fuego a la misma, la cual fue evitada por la acción oportuna de una de estas personas, así mismo señalando la vivienda donde residía el sujeto supuestamente responsable de lo sucedido y les entregaron diecisiete palillos de fósforos y una pimpina de material plástico transparente con tapa de color azul plástica con la inscripción “Isla Rica” contentivo en su interior de una sustancia líquida inflamable, de fuerte olor, de color amarillo de presunta gasolina la cual se le incautó a la persona presunta autor del hecho, seguidamente se apersonaron a la vivienda donde vivía el supuesto responsable donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Luís Víctor Ortiz quien fuere señalado por las personas como presunto responsable, por lo que le solicitaron que los acompañaran hasta el comando en calidad de detenido quien no opuso resistencia y quedando identificado como Luís Víctor Ortiz. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO GREGORIO BRAVO GRAU determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento al sitio del suceso y a la víctima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero, quien expone: Esta Defensa escuchada la exposición fiscal y de la revisión que hiciere a las presentes actuaciones no se opone a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho y solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 09/07/2012 siendo las 09:20 PM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle petión, específicamente a una vivienda signada con el N° 29 de esta Ciudad donde al parecer se encontraba un ciudadano que había rociado supuestamente gasolina e intentaba prender fuego a dicha vivienda, inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez en el sitio fueron abordados por dos vecinos del sector ambos de sexo masculino que se identificaron como Gustavo Gregorio Bravo Grau y José Vladimir Cordova Martínez, testigos del hechos y quienes manifestaron que momentos antes un vecino de dicho sector había rociado gasolina a la fachada de la vivienda, al jardín y a un aire acondicionado de ventana de dicha residencia intentando prender fuego a la misma, la cual fue evitada por la acción oportuna de una de estas personas, así mismo señalando la vivienda donde residía el sujeto supuestamente responsable de lo sucedido y les entregaron diecisiete palillos de fósforos y una pimpina de material plástico transparente con tapa de color azul plástica con la inscripción “Isla Rica” contentivo en su interior de una sustancia líquida inflamable, de fuerte olor, de color amarillo de presunta gasolina la cual se le incautó a la persona presunta autor del hecho, seguidamente se apersonaron a la vivienda donde vivía el supuesto responsable donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Luís Víctor Ortiz quien fuere señalado por las personas como presunto responsable, por lo que le solicitaron que los acompañaran hasta el comando en calidad de detenido quien no opuso resistencia y quedando identificado como Luís Víctor Ortiz. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 09-07-2012 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado. A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO BRAVO y JOSE VLADIMIR CORDOVA MARTINEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada a saber: diecisiete palillos de fósforos y una pimpina de material plástico transparente con tapa de color azul plástica con la inscripción “Isla Rica” contentivo en su interior de una sustancia líquida inflamable, de fuerte olor, de color amarillo de presunta gasolina. Al folio 09 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la recepción de los detenidos. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de la diligencia tendiente a efectuar la inspección en el sitio del suceso. Al folio 12 cursa Inspección N° 2091 practicada al sitio del suceso. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos incautados. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano LUIS VÍCTOR ORTIZ; y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS VÍCTOR ORTIZ, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 08-07-1944, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.973, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio ebanista, residenciado Calle Petión casa N° 27, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incursar en la comisión del delito de TENTATIVA DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO GREGORIO BRAVO GRAU; medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de Acercamiento al establecimiento donde ocurrió los hechos, ni a las víctimas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 5. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, haciéndole la salvedad que deberá informar acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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