REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002443
ASUNTO : RP01-P-2012-002443

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, cerca del cerro Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2012, que cursa a los folios 41 al 47 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las 04.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación por el Barrio las Palomas de la calle Rió Viejo de esta ciudad, ya que esa zona es utilizada para la distribución de droga, cuando lograron avistar a un ciudadano el cual iba a borde de una bicicleta de reparto de color negro con azul, y vestía bermuda de color negro, chemise de color azul y una gorra de color marrón con un logo tipo de marca Niké, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando el mismo la orden y acelerando su marcha por lo que se inicio una persecución logrando interceptarlo frente a una vivienda frisada de color azul, ubicada en la calle Río Viejo y este al notar la presencia policial logro despojarse del interior de sus bolsillo delantero una cajita de cartón de color blanco de tamaño regular y la lanzo por la puerta de la mencionada vivienda, le preguntaron al ciudadano que porque tomo esa actitud, y les manifestó que el no había lanzado nada para allá, asimismo se apersono un ciudadano de edad mayor manifestando ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, igualmente le manifestaron que el ciudadano que estaba retenido había introducido algo por encima de la puerta de su vivienda, solicitándole el permiso para acceder a la misma y a la vez que sirviera de testigo, aceptando colaborar, una vez que entraron a la vivienda en la parte de la sala, observaron una cajita de cartón de color blanco con rojo con letras identificativas “COMPLEJO DE VITAMINA B”, la cual contenía diecinueve (19) bolsitas de color azul, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presuntamente cocaína y una (01) de sustancia compacta de color beige de la presunta droga Crack. Posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incáutale en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450). En vista de esto se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten quedando identificado como MAURO RAFAEL BARRETO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

Acto seguido el Juez impone al imputado MAURO RAFAEL BARRETO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado MAURO RAFAEL BARRETO, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que de ser admita la acusación presentada de forma total o parcial, sean admitidas las pruebas promovidas pro esta defensa, en escrito que cursa en los folios 59 al 60 de la pieza única del expediente. Asimismo, le sea decretado una medida cautelar de privación de libertada mi defendido que le permita ser juzgado en libertad, hasta tanto se realice el respectivo juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 17/05/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por la Defensa, referidas a no admitir la acusación y a un eventual cambio de calificación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 46 ambos inclusive y 49 y 60, del presente asunto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, a lo cual el Imputado MAURO RAFAEL BARRETO, manifestó no querer acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle Bolívar, cerca del cerro Pan de Azúcar, casa Nº 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, para que concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO