REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002469
ASUNTO : RP01-P-2012-002469
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-10-2010, en virtud de denuncia de la ciudadana YULIMAR MARCHAN, por hecho punible que atribuye a la ciudadana NORMELIS MARIA COTUA, y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 4 y 5 cursa denuncia de la ciudadana YULIMAR MARCHAN, quien señala que la ciudadana NORMELIS COTÚA la agredió físicamente, que eso aconteció el día 25-10-2010, en horas de 04:30 pm; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 4, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25-10-2010, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana YULIMAR MARCHAN, con Cédula de Identidad N° 17.409.332, con domicilio en la calle Morichal, casa sin número, Limonar de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como imputada la ciudadana NORMELIS MARÍA COTUA, indocumentada, con domicilio en el Limonar entrando a Morichal, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 09 del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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