REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001300
ASUNTO : RP01-P-2012-001300
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05 de abril de 2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos FRANKLING LUIS ESPINOZA ZACARIAS y el ciudadano JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 05-04-2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Urbanización Cantarrana, avistan a dos ciudadanos en un vehículo tipo Moto, quienes al ver la comisión tomaron una aptitud sospechosa tratando de evadir a los funcionarios, dándole ala voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo del lugar iniciándose la persecución dándole alcance en la Autopista Antonio José de Sucre incautándole al conductor de la moto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, con una concha del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón, dos conchas sin percutir, marca FIOCCHI, con un pantalón de material de cera y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento se le encontró dos conchas sin percutir practicándose su aprehensión. Ahora del análisis de los elementos de convicción en la presente causa se evidencia que la conducta de los ciudadanos FRANKLING LUIS ESPINOZA ZACARIAS y JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, se encuentra subsumida dentro de las previsiones del articulo 277 del Código Penal que contempla el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no es menos cierto que solo se cuenta con un acta policial y no existiendo testigos presénciales que dieran fe del procedimiento y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial cursante suscrita por funcionarios actuantes adscritos Al Instituto Autónomo de Policía Municipal, los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 06 Registro de Cadena de Evidencias Fisicas, donde se deja constancia de haberse recibido un arma tipo escopeta calibre 12mm, cursa al folio 06 Registro de Cadena de Evidencias Fisicas, donde se deja constancia de haberse recibido tres conchas sin percutir calibre 12mm, al folio 9 Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del los imputados; Al folio 10 cursa Experticia De Reconocimiento y avalúo Real Legal N° 174 de fecha 05-04-12; experticia de reconocimiento legal numero 163 cursante al folio 16 practicada a un arma de fuego tipo escopeta con seriales desvastado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FRANKLING LUIS ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de BETZAIDA ZACARIAS y JUAN LUIS ESPINOZA, residenciado en Cantarrana, sector Las Cuñas, Casa S/N, Cumaná, frente a la bodega de la señora Cristina, Cumana Estado Sucre y el ciudadano JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital. nacido en fecha 09/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JUANA VALLEJOS Y ELIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, frente a la cancha deportiva Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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