REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000879
ASUNTO : RP01-S-2004-000879
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/01/2004, cuando funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de tres personas que transitaban a bordo de dos motos, , en virtud de que al practicarles la revisión corporal se les incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola , calibre 9mm, contentivo de de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular y un permiso de porte de rma , quedando identificados como ADRIAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.164, RAFAEL ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13220979 LUIS PEREZ 14815825, causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F3-1C-0117-04, seguida a ADRIAN MARQUEZ , RAFAEL ARMAS, LUIS PEREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 28/01/2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de Ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 28/01/2004, suscrita por funcionarios del IAPES, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio 03 acta de entrevista del ciudadano Rainer Neira, al folio 04 acta de entrevista del ciudadano Shadi Jaddan , al folio 21 inspección numero 0284 realizada a una moto llama, inspección numero 0251, realizada al sitio del suceso , , experticia de mecánica y diseño numero 017, realizada al arma de fuego, experticia de conocimiento legal 058 realizado a varios objetos incautados en poder de los imputados, experticia de reconocimiento legal numero 038-2004, realizado a una moto yamaha, experticia de reconocimiento legal numero 038-2004, realizado a una moto yamaha , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28/01/2004, que por las características del mismo se trata del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se encuentra prescrito conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 28/01/2004, hasta el presente ha transcurrido un total de Ocho (08) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 28/01/2004, seguida a los ciudadano ADRIAN MARQUEZ , RAFAEL ARMAS, LUIS PEREZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIO
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. NICKSON SALAZAR
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