REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001335
ASUNTO : RP01-P-2012-001335


En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:19 a.m., se constituyó en la Sala N°. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. Jessybel Bello Boada, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Sergio Duarte; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-001335, seguida a los imputados CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, Teléfono 0293-43246-07; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ; los imputados antes nombrados, previo traslado del IAPES; y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; no compareciendo representación de la víctima, pese a que constan las resultas positivas de su citación, y en virtud que la misma se encuentra representada por la fiscal del ministerio público, conforme a lo previsto en el artículo 118 del COPP, se prescinde de su presencia, ya que la misma se encuentra representada por el Ministerio Público. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Presento formal acusación en contra de los imputados CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, Teléfono 0293-43246-07; residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; por los hechos ocurridos en fecha 06-04-2012, cuando funcionarios policiales dejan constancia, que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscitó ese mismo día, a las 5:15 de la mañana, en un 30% del estado Sucre, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riberas del Manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyó una comisión que se trasladó al sitio y al realizar recorrido por la zona, a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos sentados en la parte de afuera, manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, tales como: Un pico de metal provisto con su respectivo mango de madera, una escardilla fabricada en metal sin mango de madera, un marco de segueta fabricado en metal, dos cuchillos de metal desprovistos de sus mangos, una pipa de fabricación casera elaborada en material sintético para el consumo de sustancias estupefacientes, un exacto color anaranjado contentivo en su interior de una cuchilla metálica y siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Solicitó se admitan las pruebas promovidas en su totalidad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, así mismo, que se admitan las pruebas complementarias que cursan a los folios 159 y 160 de la pieza 1 de la presente causa, y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Es todo”.
IMPUTADOS SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa solicita la no admisión de la misma, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, ya que puede evidenciar que en la misma, durante la etapa de investigación, la fiscalía del ministerio público, en ningún momento recabó suficientes elementos para demostrar los tipos penales por los que acusan a mis defendidos, ya que esos medios de prueba que aporta la fiscalía, en ningún momento se demuestra la culpabilidad de ellos, es por lo que solicito la no admisión de la acusación y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, en fecha 11-06-2012. Asimismo solicito al Tribunal sea trasladado mi representado, ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, ya que el mismo presenta problemas renales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO MALAVÉ; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-43246-07; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-04-2012, cuando funcionarios policiales dejan constancia, que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscitó ese mismo día, a las 5:15 de la mañana, en un 30% del estado Sucre, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riberas del Manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyó una comisión que se trasladó al sitio y al realizar recorrido por la zona, a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos sentados en la parte de afuera, manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, tales como: Un pico de metal provisto con su respectivo mango de madera, una escardilla fabricada en metal sin mango de madera, un marco de segueta fabricado en metal, dos cuchillos de metal desprovistos de sus mangos, una pipa de fabricación casera elaborada en material sintético para el consumo de sustancias estupefacientes, un exacto color anaranjado contentivo en su interior de una cuchilla metálica y siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 148 al 150, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura. Así mismo, se admiten las pruebas complementarias que cursan a los folios 159 y 160 de la pieza 1 de la presente causa, las cuales fueron promovidas por la representación fiscal. Igualmente, se admiten las declaraciones de los ciudadanos DIUSMA JOSEFINA LIZARDO MARVAL, PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO, CARMEN ARENAS DE ANTÓN, CRUZ CARMEN SUÁREZ MARCANO, las cuales fueron promovidas por la defensa pública, y cursan a los folios 168 y 169 de la pieza 1 de la presente causa. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se acuerde el traslado del ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, ya que el mismo presenta problemas renales, en consecuencia, se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que traslade al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, para el día 25-07-2012 a las 8:30 a.m., hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados, impuestos nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, libre de coacción o apremio, si admitían los hechos, manifestando a viva voz, cada uno por separado: “no admitimos los hechos y queremos ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-43246-07; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; por el hecho ocurrido en fecha 06-04-2012, cuando funcionarios policiales dejan constancia, que siendo las 10:00 horas de la mañana, recibieron información que motivado al apagón que se suscitó ese mismo día, a las 5:15 de la mañana, en un 30% del estado Sucre, se detectó una falla en la fase T, ubicada en el sector Riberas del Manzanares, específicamente en un terreno en ese sector, por lo que se constituyó una comisión que se trasladó al sitio y al realizar recorrido por la zona, a fin de recabar información, hallaron un caucho improvisado, ubicado a 200 metros del lugar de los acontecimientos, logrando los funcionarios observar a dos ciudadanos sentados en la parte de afuera, manipulando unas herramientas que se presume pudieron ser utilizadas para realizar los cortes y posterior extracción del cable, tales como: Un pico de metal provisto con su respectivo mango de madera, una escardilla fabricada en metal sin mango de madera, un marco de segueta fabricado en metal, dos cuchillos de metal desprovistos de sus mangos, una pipa de fabricación casera elaborada en material sintético para el consumo de sustancias estupefacientes, un exacto color anaranjado contentivo en su interior de una cuchilla metálica y siete pedazos de un material sintético de aproximadamente 1.40 centímetros de largo que funcionan como una cubierta o forros protectores del conductor fluido eléctrico que fue hurtado, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, admite totalmente la acusación fiscal, conforme al artículo 313 numeral 2 del COPP en su reforma, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-79, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.764, hijo de Carmen Arenas y Aníbal Antón, de oficio Estudiante y Secretario en la Escuela Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, residenciado en Campeche, Parcelamiento La Victoria, calle 01, casa 01, cerca del Escalafón de la parada de Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-43246-07; y JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1977, de oficio obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.253, hijo de Pedro Felipe Mata y Carmen Ramona Fernández, residenciado en Los Bordones, Bar Las Curvas, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS ALFREDO MALAVÉ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1967, de 45 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.798, soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Petra Rafaela de Malavé y Francisco Malavé, ambos difuntos, residenciado en la Calle San Bruno, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa CORPOELEC; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 314 eiusdem; se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de 5 días hábiles para el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye al secretario administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que los acusados de autos quedarán allí recluidos, a la orden del tribunal del Juicio al cual le corresponda conocer. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que traslade al ciudadano CARLOS JAVIER ANTÓN ARENAS, para el día 25-07-2012 a las 8:30 a.m., hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, con la finalidad que sea evaluado médicamente, debiendo recluirlo nuevamente en las instalaciones del IAPES, una vez sea evaluado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA