REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003617
ASUNTO : RP01-P-2012-003617


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE YEGRES VASQUEZ, cedula de identidad número 8.641.997, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de abril de 20012 , se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos a la coordinación guardería ambiental, cuarta Compañía, en cumplimiento de sus funciones se trasladaron con la finalidad de procesar una denuncia relacionada con el funcionamiento de unos hornos de carbón en el sector La Llanada Vieja , Via San Juan Municipio Sucre y al llegar al sitio lograron observar un horno aéreo, por lo se procedió a identificar al ciudadano como JAVIER ENRIQUE YEGRES VASQUEZ y al solicitarle la comisión la autorización del Ministerio de Ambiente, para realizar las labores antes mencionada manifestó no poseerla, luego funcionarios adscrito al Ministerio para el Poder Popular para l Ambiente, realizó una inspección Técnica en el sitio , logrando observar residuos de carbones , sin embargo no se constató rastros vegetales como tampoco se logró la ubicación de tocones de árboles que hayan sido objeto de tala con fines de elaboración de carbón siendo infructuosa la ubicación de un horno en funcionamiento para el momento de las inspección . Señala la representante de la victicta pública que como no están dados los supuestos del articulo 43 de la ley Penal del Ambiente , por que si bien es cierto que existe un horno para la fabricación de carbones no es menos cierto que esta conducta no encuadra en el tipo penal señalado , en virtud de que esta actividad no es sancionada por el legislador ambiental actual, puesto quie la conducta debe estar dirigida a realizar actividades de tala, degradación de vegetación o de cualquier otra actividad de índole forestal y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como JAVIER ENRIQUE YEGRES VASQUEZ y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente que prevee el delito de Degradación de suelos, topografías y paisajes, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe elaborado por funcionarios adscrito al Ministerio para el Poder Popular para l Ambiente, quienes realizaron una inspección Técnica en el sitio , logrando observar residuos de carbones, sin embargo no se constató rastros vegetales como tampoco se logró la ubicación de tocones de árboles que hayan sido objeto de tala con fines de elaboración de carbón siendo infructuosa la ubicación de un horno en funcionamiento para el momento de las inspección lo que implica que la conducta del ciudadano JAVIER ENRIQUE YEGRES VASQUEZ , no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE YEGRES VASQUEZ, cedula de identidad número 8.641.997, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECRETARIO

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. CARLOS GONZALEZ