REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003366
ASUNTO : RP01-P-2012-003366

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano JHONNI RAFAEL NUÑEZ GARCIA cedula de identidad número 13.360.347, residenciado en Punta Arena, casa sin número, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07 de mayo de 2012, se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana comando de Araya encontrándose de comisión por la Población de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta, por el sector de Punta Arena con la finalidad de efectuar patrullaje y observaron en proceso una construcción reciente y en proceso de una estructura a escasos metros de la orilla de la playa, de bloque, cabillas y cemento a escasos metros de la orilla de la playa por lo que proceden a identificar al responsable resultando ser el ciudadano JHONNI RAFAEL NUÑEZ GARCIA y al solicitarle la comisión perisología respectiva manifestó no poseerla por lo que se procedió a paralizar la obra preventivamente, posteriormente el funcionario Julio Benitez, , adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente practicó inspección Técnica en el sector, concluyendo que no existe riesgo de contaminación al medio marino costero, por tratarse de una vivienda consolidada en el sitio desde hace muchos años y alineadas con otras viviendas existentes a lo largo de la costa donde se estaban realizando reparaciones en el techo sustituyendo laminas de zinc las cuales por su exposición al medio climático se encontraba deteriorada, no observando el experto que la misma pudiera causa contaminación al medio marino costero ya que no posee focos que puedan generar afección ambiental. Señala la Vindicta pública que esta actividad no se encuadra en el tipo penal tipificado en el articulo 36 de la Ley Penal del ambiente que prevee el delito de construcción de obras contaminantes y es por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como JHONNI RAFAEL NUÑEZ GARCIA y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionados no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 36 de la Ley Penal del Ambiente que prevee el delito de construcción de Obras Contaminantes, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada como lo es el hecho de realizar una obra susceptible de causar contaminación grave al medio marino o costero, en virtud de que tal y como se evidencia del informe de inspección técnica practicada por lo expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, quienes concluyeron que no existe riesgo de contaminación al medio marino costero, por tratarse de una vivienda consolidada en el sitio desde hace muchos años y alineadas con otras viviendas existentes a lo largo de la costa donde se estaban realizando reparaciones en el techo sustituyendo laminas de zinc las cuales por su exposición al medio climático se encontraba deteriorada no observando el experto nueva construcción o ampliaciones de la misma que pudiera causa contaminación al medio marino costero ya que no posee focos que puedan generar afección ambiental, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONNI RAFAEL NUÑEZ GARCIA cedula de identidad número 13.360.347, residenciado en Punta Arena, casa sin número, Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. CARLOS GONZALEZ