REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-P-2012-002288
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-11-2007, por denuncia de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR, por hecho punible que atribuye a la ciudadana ELSI ESTRHER SALMERON JIMENEZ, y tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicia la investigación en fecha 06-11-2007, horas de la tarde, cuando la imputada amenazó a la víctima con que la va a mandar a echar una paliza, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de la referida ciudadana procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 031 cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana ELSI ESTHER SALMERON JIMENEZ, ha sido autora del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la denuncia, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión, o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra la ciudadana ELSI ESTRHER SALMERON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.749, con domicilio en Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 274, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.124.567, con domicilio en la urbanización Cumaná Segunda, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 2 del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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