REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002028
ASUNTO : RP01-P-2012-002028


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-12-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana LAURYS JOSEFINA GARCÍAS, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GUILLERMO CAÑA, y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el primer delito sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, y el segundo delito con pena de 10 a 22 meses de prisión, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 concatenado con el artículo 88, ambos del Código Penal, la pena a imponerse sería de 1 año y 10 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de la ciudadana LAURYS JOSEFINA GARCÍAS, quien señala que el ciudadano JOSE GUILLERMO CAÑA, quien es su concubino, la amenazo con matarla, y la corrió de su casa a ella y a sus hijos; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante a los folios 1 y 2; Acta Policial cursante al folio 5; Acta de Inspección Técnica cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal cursante al folio 25; Acta de entrevista realizada a la ciudadana CRUZ MARIA GARCIA cursante al folio 29; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARLENYS DEL VALLE DIAZ, cursante al folio 30; Acta de entrevista realizada a la ciudadana LAURYS JOSEFINA GARCIA cursante al folio 51; Informe N° 162-1157, cursante al folio 56; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 58; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el primero de ellos sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, que tiene un termino medio por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, de 1 año de prisión, y el segundo delito sancionado con pena de 10 a 22 meses de prisión, que tiene un termino medio de 1 año y 4 meses de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, resultando una pena a imponerse de 1 año y 10 meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana LAURYS JOSEFINA GARCÍAS, con Cédula de Identidad N° 19.238.564, con domicilio en Petare, calle principal, casa N° 99, Bar Los negritos, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GUILLERMO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.974.089, con domicilio en Petare, calle principal, casa N° 99, Bar Los negritos, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 2 del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR