REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001847
ASUNTO : RP01-P-2010-001847
Celebrada como ha sido el acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001847, seguida contra el imputado PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de Pedro Valdiviet y Zulia Lara, domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FERRETERÍA FERROCANNOS .Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, Abg. Omaira Guzmán, el imputado de auto PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, previa citación, y el representante de la víctima FERRETERÍA FERROCANNOS ciudadano Generoso Noschese Buonaccorso. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena o la admisión de los hechos para una propuesta de acuerdo reparatorio. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán en este acto cuestiones propias del juicio oral y publico. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 15/09/2010 cursante a los folios 37 al 42, en contra del ciudadano PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de Pedro Valdiviet y Zulia Lara, domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FERRETERÍA FERROCANNOS, en razón de los hechos ocurridos en fecha 04/06/2010 siendo aproximadamente las diez de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en la Jefatura de Servicio de dicha Institución Policía, cuando recibieron llamada telefónica del Gerente de la compañía Ferrocanos, e informó que un ciudadano había cometido un robo en su negocio, y que el mismo se encontraba en el referido negocio, dirigiéndose una comisión a dicho lugar, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Eufrasio Ramón Salazar, Gerente de la Compañía Ferrocanos, quien manifestó que el sujeto que para ese entonces vestía camisa de color negro y blue Jean, y se encontraba dentro del negocio, era quien le había robado el electrodoméstico con las siguientes características, un inversor portátil de 12 voltios-120v-600WTS, modelo IN-300, marca AVTE, serial 7591451001171, procediéndose a la revisión corporal del referido ciudadano sin encontrarle ningún otro objeto de interés criminalistico, y al interrogarlo donde estaba el electrodoméstico el mismo tomo una actitud muy nerviosa, y respondió que lo que se encontraba en el piso tirado en un estuche transparente era lo único que había robado…. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
“En la Ferretería Ferrocannos, hacen aproximadamente dos años, fui avisado por el ciudadano Eufrasio Salazar, que en el mismo se había cometido un hurto por parte de un ciudadano quien quedó detenido en ese mismo establecimiento.” Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no rendir declaración. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa visto lo manifestado en el presente acto por la representante de la víctima, y por cuanto el objeto incautado es propiedad de la empresa FERRETERÍA FERROCANNOS, por lo tanto es la víctima dicha empresa, en virtud de ello y por cuanto el legislador patrio contempla la posibilidad de acuerdo reparatorio en esta etapa del proceso, tomando en cuenta que los hechos sobre el que recae el delito son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en atención al principio de proporcionalidad y por cuanto el avalúo realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que el monto total del bien objeto de la presente causa tiene un valor de trescientos noventa y dos bolívares Fuertes en efectivo, el cual mi representado está dispuesto a cancelar en este acto. Asimismo, en caso de aceptar el presente acuerdo reparatorio la representante de la Víctima y la representación Fiscal, solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, los alegatos de la Defensa Pública, Abg. Omaira Guzmán, quien planteó acuerdo reparatorio, y lo declarado por la representante de la victima, éste Tribunal Primero de Control, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por el Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de Pedro Valdiviet y Zulia Lara, domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FERRETERÍA FERROCANNOS, por considerar que la misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo el mismo ocurrido en fecha 04/06/2010, siendo aproximadamente las diez de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en la Jefatura de Servicio de dicha Institución Policía, cuando recibieron llamada telefónica del Gerente de la compañía Ferrocanos, e informó que un ciudadano había cometido un robo en su negocio, y que el mismo se encontraba en el referido negocio, dirigiéndose una comisión a dicho lugar, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Eufrasio Ramón Salazar, Gerente de la Compañía Ferrocanos, quien manifestó que el sujeto que para ese entonces vestía camisa de color negro y blue Jean, y se encontraba dentro del negocio, era quien le había robado el electrodoméstico con las siguientes características, un inversor portátil de 12 voltios-120v-600WTS, modelo IN-300, marca AVTE, serial 7591451001171, procediéndose a la revisión corporal del referido ciudadano sin encontrarle ningún otro objeto de interés criminalistico, y al interrogarlo donde estaba el electrodoméstico el mismo tomo una actitud muy nerviosa, y respondió que lo que se encontraba en el piso tirado en un estuche transparente era lo único que había robado…. Segundo: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público las cuales pasan a formar parte del procedo en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango valor y fuerza, del COPP, a lo que pregunta a éste si desean acogerse a dicho procedimiento. Se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, quien manifestó: Yo admito los hechos, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mi Defensor y a la representante de la empresa FERRETERÍA FERROCANNOS, y ofrezco cancelar en este acto la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares. Es todo. Se le otorga la palabra a la representante legal de la víctima Generoso Noschese Buonaccorso, quien manifestó: Acepto en nombre de la FERRETERÍA FERROCANNO, acepto el acuerdo reparatorio aquí planteado, y recibo en este acto la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares de manos del ciudadano PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien manifestó: El Ministerio Público emitiendo su opinión de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el acuerdo reparatorio planteado, considera que el mismo esta ajustado a derecho, ya que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por cuanto las partes han admitido de manera voluntaria y expresa llegar a un acuerdo, es por lo que esta representación Fiscal no hace oposición al mismo. Es todo. Cuarto: En este toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal, visto el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, la aceptación hecha por la víctima de recibir la cantidad del dinero, (trescientos noventa y dos bolívares) ofrecida, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, el cual se materializa en este acto, en el cual la víctima recibe la totalidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (392 Bsf.). En virtud de ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48, ordinal 6 eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y conforme a lo que dispone el artículo 318 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO ANDRÉS VALDIVIETT LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.110.505, soltero, de profesión comerciante, de 28 años de edad, hijo de Pedro Valdiviet y Zulia Lara, domiciliado en el Sector Los Dos Ríos, Barrio San Miguel, a 100 metros del Dispensario de la Comunidad Municipio Montes, la cual se le iniciara por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FERRETERÍA FERROCANNOS Quinto: Visto que al presente asunto en fecha 05/06/2010 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos, y por cuanto se ha homologado el acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia decretándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa respecto del referido imputado es por lo que Cesa toda medida de coerción personal, en consecuencia ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre el cese del régimen de presentación impuesto. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Definitivo de este circuito. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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