REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004167
ASUNTO : RP01-P-2012-004167


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado ELIUD DAVID RODRIGUEZ VERA, venezolano, nacido en fecha 10/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.990, hijo de los ciudadanos Alcides Rodríguez y Doris del carmen Vera, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Población de San Ramón, Carretera Nacional, Casa Sin N°, al lado de la Iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0294-889.18.68. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIUD DAVID RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2012 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre dejan constancia que siendo las 8:30 PM aproximadamente recibieron información de un Accidente de Transito Con Persona Lesionada por lo que se trasladaron al Sector de Santa María de Cariaco, específicamente a la Comandancia Policial de Santa María donde siendo las 11:20 PM fueron informados que el siniestro se produjo en el Sector San Ramón, aproximadamente a dos horas de carretera agrícola desde Santa María hasta el lugar del siniestro. Siendo la 1:40 AM hicieron acto de presencia en el sitio del siniestro, logrando observar una camioneta marca jeep color verde, placas CGO-252 con daños recientes en la parte delantera y una moto new jaguar anaranjada, sin placas con daños en casi toda su estructura. Identificados los vehículos procedieron a realizar las diligencias pertinentes. Seguidamente se dirigieron al Ambulatorio del Sector Santa Cruz donde había sido remitido el lesionado el cual se encontraba cerrado, por lo efectuaron llamado por radio portátil siendo informados por el medico de guardia había hecho entrega del ciudadano que había ingresado sin signos vitales a los familiares; por lo que se trasladaron nuevamente a la Comandancia Policial de Santa María donde se practicó la detención del ciudadano que quedó identificado como ELIUD DAVID RODRIGUEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, y considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Fue un accidente y yo me entregue en tránsito. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico en este acto la inocencia de mi representado; por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en virtud de considerar esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal solicitada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 03 al 05, cursa Informe de Accidente de transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. Al folio 06, cursa Croquis suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. A los folios 07, 08 y 09, riela Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 15, riela Certificado de Defunción de la persona que en vida respondiera el nombre de PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA donde se señala como causa de la muerte hemorragia cerebral por traumatismo craneal por accidente de tránsito. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIUD DAVID RODRIGUEZ VERA, venezolano, nacido en fecha 10/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.990, hijo de los ciudadanos Alcides Rodriguez y Dors del carmen Vera, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Población de San Ramón, Carretera Nacional, Casa Sin N°, al lado de la Iglesia, Municipio Ribero, Estado Sucre, Teléfono 0294-889.18.68; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ GARCIA; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTEL